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CE-SEC4-EXP1989-N1784

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1784
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RENTA PRESUNTIVA - Fuerza mayor El mero hecho de que la actividad manufacturera de la sociedad hubiera reportado cuantiosas pérdidas en el año, no solamente no excusaba la carga de liquidar la renta presuntiva, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2343 de 1974, sino que, por ello, no probada pese la incidencia negativa de la fuerza mayor. (Ejercicio fiscal de 1975).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLEOS Bogotá, D. E., siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1784

Actor: ETERNIT PACIFICO S. A Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI Referencia: Apelación sentencia de diciembre 19 de 1986, proferida por el Tribunal del Valle, sobre impuestos de renta por el año gravable de 1975. Fallo.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Eternit Pacífico S. A., la actora, contra la sentencia de 19 de diciembre de 1986, parcialmente favorable a las súplicas de la demanda, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el juicio especial sobre impuestos promovido contra actos de determinación y discusión del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1975.

Antecedentes: Los actos constitutivos de la operación administrativa enjuiciada, a saber, la liquidación de revisión número 734 de 3 de febrero de 1978 y las Resoluciones

números 247 de 5 de marzo de 1979 y 779 de 28 de marzo de 1980, se expidieron, los dos primeros, por las unidades de auditoría interna y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali y, el tercero, en surtimiento de apelación subsidiaria, por la División de Recursos Tributarios, Subdirección Jurídica, de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Un primer cuaderno de antecedentes, formado por el Tribunal del conocimiento, contiene la citación número 1326 de 17 de febrero de 1977 librada a la contribuyente por intermedio de su representante legal "para asuntos fiscales relacionados con la declaración de renta por el año de 1975", que éste, cumplida la citación, respondió con oficio número DF-056, radicado el 11 de abril del mismo año, habiendo expresado que "de acuerdo con lo discutido con ustedes, les informamos que esta empresa presentó la segunda adición a la declaración de renta por 1975, en formulario oficial, bajo el número 8290, el 19 de noviembre de

1976. Debido a lo anterior, no consideramos necesario repetir la información en un nuevo formulario oficial, pues como se indicó arriba, ya fue presentada".

La liquidación oficial prescinde los métodos ordinarios de depuración de la base imponible, determinando ésta con arreglo al artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, por la presunción de rentabilidad mínima del 8% sobre el patrimonio líquido del ejercicio precedente "por cuanto la sociedad no demostró con pruebas fehacientes las razones que tuvo para no declarar renta presuntiva". Inicialmente, en la primera instancia de la etapa gubernativa, las argumentaciones

y comprobaciones de la reclamante, en el sentido de encontrarse sometida su actividad económica a medidas oficiales sobre control de precios, fueron atendidas íntegramente con apoyo, principalmente, de un "certificado expedido por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios", y en otros documentos allegados con el recursos "tales como certificado expedido por contador público y firmado por revisor fiscal, resoluciones provenientes del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, por las cuales se reajustaron los precios de los productos de asbesto y cemento, la constancia expedida por la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Desarrollo Económico, todos en originales o debidamente autenticados por notaría". El ad quem, sin embargo, revoca el acto subsidiariamente apelado y confirma la liquidación oficial. Del análisis de la prueba documental allegada deduce, en efecto, acreditado el evento de la fuerza mayor, el control de precios sobre la producción manufacturera de la sociedad en el ejercicio, no así "la medida en que el hecho ha influido en una renta líquida inferior a la presuntiva", pues no obstante el mérito formal que concede a las constancias de contador público y revisor fiscal, no estima que éstas o la declaración de renta demuestren el "porcentaje de aumento de los precios de compra durante el año en litis, que dé certeza sobre su incidencia numérica en los costos". Hace ver, en cambio, de acuerdo con el certificado de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios y lo testimoniado por el revisor fiscal, que la contribuyente fue autorizada, en dos oportunidades durante el año, a reajustar sus

precios de venta en el 8% y el 22%, fuera de que las pérdidas declaradas se registraron incluso respecto de la venta de productos no vigilada. Y que, de otra parte, el pronóstico en torno del estado de quiebra a que podría verse avocada aquélla, aludido en el certificado de la Superintendencia de Sociedades, refiere una vigencia distinta de la controvertida y carece de pertinencia probatoria en el asunto por dirimir.

Fundamentos de la acción: Sobre el supuesto de haber reportado la actividad manufacturera una cuantiosa pérdida en el ejercicio, oportunamente especificada y demostrada en la declaración tributaria y corrección, la demandante, con invocación del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, reafirma la tesis de hallarse relevada, de liquidar renta presuntiva.

Ello, explica, debido al control de los precios de venta de sus productos ejercido oficialmente en forma ininterrumpida durante el año gravable, fuerza mayor que habría impedido siquiera el resarcimiento de los costos y gastos de operación, habiendo sido el propio gobierno, consciente de la situación, el que autorizara alzas en el sector, primero, del 8%, según Resolución número 112 de 30 de junio de 1975 y, a continuación, del 22%, con Resolución número 202 de 3 de noviembre del mismo año, ambas de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios que, no consiguieron una reactivación significativa del mercado manufacturero específico ni del beneficio de la producción, haciéndose forzosa una nueva autorización de reajuste para 1976. En cuanto al hecho constitutivo de fuerza mayor y la incidencia del mismo en los

resultados económicos negativos del ejercicio, remite a la constancia de la citada Superintendencia y al propio denuncio rentístico, contentivo éste, de "toda la información relativa a las ventas y análisis de costos y gastos", que permitiría concluir "que todos los costos y gastos de la vigencia de 1975 tuvieron relación de causalidad con las ventas". De la certificación y declaración, afirma que son plenas pruebas, la primera, como documento cierto, a términos del artículo 79 del Decreto 1651 de 1961, y la segunda, por estar cobijada la información por la presunción de los artículos 72 ibídem y 33 de la Ley 52 de 1977, norma procesal ésta que entró en vigor el 26 de enero de 1978. Referente al mismo punto de la incidencia de la regulación oficial de precios, invoca la constancia de contador público de suficiente eficacia probatoria, en su entender, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 145 de 1960, en la cual el certificarte, tras el examen del movimiento de las transacciones anotadas en libros y comprobantes de contabilidad "dictaminó que los costos y gastos inherentes a la producción y venta de los artículos enajenados durante 1975, fueron superiores al precio de venta, originándose una pérdida que se produjo, fundamentalmente, por imposibilidad de transferir a los compradores los mayores costos de la materia prima importada y nacional, el incremento de los salarios y, en general, el alza de la mayoría de los insumos, elevación que en períodos inflacionarios se produce casi día a día".

Por otro aspecto, no encuentra que el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 o su reglamentario, el artículo 93 del Decreto 187 de 1975, señalen prueba especial de la fuerza mayor, en su caso, siendo admisible, por tanto, cualquier medio idóneo. Resalta que, en el recurso contra la liquidación, a más de atacar el hecho de la cuantificación de la base gravable por presunción, impugnó el de haberse desconocido rentas exentas y descuentos tributarios solicitados en la declaración, en cuantías, respectivamente, de $632.145 y $364.119, sin explicación sumaria alguna, con transgresión de los artículos 13, numerales 6° y 8?, y 14 del Decreto 2821 de 1974, en conexión con los artículos 92 del Decreto 187 de 1975 y 31 de la Ley 52 de 1977, que habría dado lugar a un procedimiento distinto del indicado en la ley, subsumido, a su vez, en las causales de nulidad de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 57, numeral 4?, de la Ley 52 de 1977. Pese a la Favorábilidad de la resolución del recurso administrativo en primera instancia, califica de "falso" el pretexto aducido allí para denegar la nulidad impetrada, pues estima que la renta exenta se debe detraer de la renta líquida, cualquiera que hubiera sido el método empleado para determinar ésta, conforme a los artículos 15 y 71 del Decreto 2053 de 1974, y una vez liquidado el impuesto, restar igualmente de éste los descuentos tributarios.

El mismo argumento se repite, más adelante, en relación con la parte del acto resolutorio de la apelación que confirmó el desconocimiento de las exenciones y descuentos. De tal acto se reproducen diversos apartes, destacándose aquellos en que el ad quem, en la apreciación de la prueba, admitió el acaecimiento de la fuerza mayor, más no la incidencia de la misma en el índice de improductividad. Sobre el particular, se dice haber pretermitido la administración los términos de la instrucción 7 de 1979 de la Dirección General de Impuestos Nacionales donde aparece, en lo pertinente, que "demostrar la incidencia no es otra cosa que presentar la información necesaria que permita establecer cuál fue el valor de la renta obtenida en comparación con la que hubiera podido obtener (se) de no haber ocurrido tales hechos (los constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito), tomando como base el patrimonio líquido poseído por el contribuyente o que produjo utilidades no afectadas, según el caso" y que "para el efecto, podrán aceptarse certificaciones del revisor fiscal o contador público que reflejen los hechos descritos. Tales pruebas serán valoradas por el funcionario competente" (subrayas en el texto de la transcripción). (La versión de la actora difiere del texto oficial de la instrucción, pues en el fragmento que, según aquélla, dice: "tomando como base el patrimonio líquido poseído por el contribuyente " lo que en realidad se lee en ésta es: "tomando como base el patrimonio líquido vinculado a la renta afectada, en relación con el total del patrimonio líquido poseído por el contribuyente... ").

Expresase, también, que el aludido funcionario desconoció "la integridad (sic), la pericia en la materia, la independencia y la idoneidad del revisor fiscal al afirmar que su opinión no implicaba el dar fe y que no constituía plena prueba, violando la instrucción 07 antes transcrita, que estaba obligado a cumplir, excediendo las exigencias legales". En párrafos finales de su extensa disertación, la demandante concluye que los motivos expuestos por el funcionario en cuestión, al rechazar la prueba documental inserta al recurso gubernativo, implican la exigencia de una "prueba imposible", pues no halla qué otros argumentos o medios de persuasión pudiera presentar para contradecir la presunción. Piensa que, en aras de la equidad, la administración ha debido precisar la prueba fehaciente que requería o practicar visita de carácter contable a sus libros. Indicase, en suma, infringidos los artículos 79 del Decreto 1651 de 1961 y 9° de la Ley 145 de 1960, por haberse desestimado el mérito probatorio de los certificados expedidos por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios y de las atestaciones del revisor fiscal y el contador público, sin contraprueba que desvirtuara éstas; 72 del mismo Decreto 1651 y 33 de la Ley 52 de 1977, por ignorarse la presunción de veracidad del informativo tributario; 13, numerales 6° y 8?, y 14 del Decreto 2821 de 1974, 152 del Código de Procedimiento Civil, 57, numeral 4?, de laLey 52 de 1977 y 92 del Decreto 187 de 1975, por el rechazo de

las rentas exentas y descuentos tributarios solicitados; 31 de la Ley 52 de 1977, por no conformarse la operación administrativa a los términos de éste; instrucción 07 de 1979, por haberse desechado la constancia del revisor fiscal como demostración de la fuerza mayor y el efecto de ésta y 59 del Decreto 2247 de 1974, por no haberse reconocido la alegada exclusión del régimen de presunción.

Elementos del fallo apelado: Los postulados de la decisión de primer grado, son los mismos defendidos por el señor fiscal del Tribunal Administrativo.

El Tribunal reconoce acreditado el caso de fuerza mayor, con cimiento en las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios y lo atestado por contador público, en cuanto a haber excedido los costos y gastos inherentes a la producción y distribución de artículos enajenados en el período, el precio de venta de éstos, con la secuela de la pérdida. Empero, no la medida en que la fuerza mayor hubiera hecho nugatorias las expectativas de una renta cuando menos igual a la presuntiva, ya que no considera comprobada la debida correlación entre aquélla, como causa, y ésta, como efecto. En lo relativo al rechazo de las rentas exentas y los descuentos tributarios afirma que: "las autoridades tributarias debieron haber tenido en cuenta en la liquidación de revisión que se le practicó a la sociedad, el monto de las rentas exentas solicitadas por el contribuyente, así como también los descuentos tributarios pedidos, a pesar de que la renta líquida se hubiera determinado por el sistema de renta presuntiva, y en tal caso, se debía de haber dado explicación sumaria sobre

su desconocimiento". Accede, pues, el a quo, como única modificación de la actuación administrativa, al reconocimiento de las discutidas partidas de exención y descuento. Sustentación del recurso contencioso: En apartes introductorias del escrito de apelación, se recapitulan las principales incidencias de los procesos gubernativo y contencioso, reafirmándose el hecho de que, por efecto de las medidas oficiales sobre precios y la incidencia de éstas en los índices de rentabilidad, la sociedad no solamente no hubiera conseguido la recuperación de sus costos y gastos de operación, sino que debiera soportar una pérdida por $ 16.306.759, sin embargo de lo cual se determinó y mantuvo la renta gravable por el sistema de presunción. Por el aspecto sustantivo, reiterase la inaplicabilidad de la presunción, a partir de la prueba de la fuerza mayor y de la rentabilidad inferior al ocho por ciento, que se dicen admitidas por el a quo, lo que no fue óbice para que éste emitiera un pronunciamiento contrario a la ley. Desde el punto de vista probatorio, se enumeran los diversos documentos de que se hizo acopio y se repiten los argumentos que sustentaron la eficacia de éstos, como elementos demostrativos de "la existencia de hechos constitutivos de fuerza mayor y la medida en que influyeron para generar la pérdida del ejercicio". Según la apelante, tales pruebas demostraban fuera de toda discusión que las medidas oficiales sobre precios habían sido causa de una renta inferior a la presuntiva, no exigiendo la ley, por otra parte, prueba específica de estos hechos, ni habiéndose indicado en la sentencia recurrida cómo debían probarse los

mismos. Asume, pues, que al haberse desestimado la prueba de la ingerencia de la fuerza mayor, habría que entender que el a quo estaba exigiendo la demostración de un "hecho imposible", "consistente en demostrar la rentabilidad en el evento de que no hubiera existido el control de precios", que no es susceptible de prueba, por tratarse de meras especulaciones. A su ver, de la fuerza mayor "jurídicamente, sólo debe probarse la existencia de los hechos constitutivos de ésta, y que éstos se dieron en un contribuyente". Añade que en los ordenamientos civil y tributario, el efecto jurídico de la fuerza mayor o el caso fortuito son equivalentes. Sobre el particular, transcribe apartes de la sentencias de la Corte, de 7 de marzo de 1939, 20 de noviembre de 1973 y 29 de febrero de 1974. Para terminar, señala como preceptos infringidos que no analizó el a quo, los artículos 59 del Decreto 2247 de 1974, 72 del Decreto 1651 de 1961, 33 de la Ley 52 de 1977 y 9° de la Ley 145 de 1960. Acompaña la documentación reseñada en la parte final de su memorial de sustentación.

Alegaciones finales: En el alegato formulado dentro del término común conferido a las partes al efecto, la señora delegada del director general de Impuestos Nacionales, manifiesta oponerse a las pretensiones de la apelante, en lo esencial, porque, según se puntualizó en el fallo atacado, si bien aparece comprobado el hecho constitutivo

de la fuerza mayor, no lo está el de la incidencia de éste en la cifra de renta líquida, habiendo recibido la actora autorizaciones consecutivas de reajuste de sus precios de venta, que le imponían comprobar "cómo a pesar de haberse autorizado los mismos, tampoco se pudo obtener una rentabilidad ni siquiera del 8% del patrimonio líquido del año anterior al gravable". A la aseveración de la apelante, de haber omitido el a quo indicar la prueba hábil en la materia, replica ser ésta una carga de su incumbencia y que si sólo ahora se viene a cuestionar cómo se prueba la incidencia de la fuerza mayor, mal se puede aducir haberla probado, cuando no se conoce siquiera el medio que debió aportarse. Probar la incidencia, dice "no es otra cosa que indicar cuantitativamente cómo influyó el control oficial de precios en cada uno de los artículos producidos o manufacturados por la empresa, de manera que el costo de ellos no haya siquiera podido compensarse con los previos (sic) por los cuales debió venderse, hasta el punto que el alza autorizado (sic) en los meses de junio y noviembre tampoco logró que la sociedad obtuviera un margen de rentabilidad. Esa es una prueba que sólo después de un minucioso estudio económico estadístico de la producción de la empresa, debió aportar la sociedad para efectos de establecer, además de la baja rentabilidad, si todo los productos vendidos estaban sometidos al control de precios o solamente algunos de ellos Por su parte, el señor apoderado de la actora, persiste en los aspectos fundamentales de la demanda y recurso,

afirmándose en la circunstancia de no estar sujeta la sociedad al régimen de presunción, ni aún por el mecanismo del cálculo de la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido e ingresos del período afectados y no afectados por la fuerza mayor, pues, según asevera, tal procedimiento sólo vino a establecerse con la promulgación del Decreto 353 de 1984. Con todo, por vía de "simple discusión", con apoyo en los certificados contables anexos, formula una hipotética cifra de renta presuntiva, en función de patrimonio líquido e ingresos netos, afectados y no afectados, que sería de $ 1.492.692, según dicho cálculo.

Concepto del Ministerio Público: La vista fiscal, ubica los aspectos esenciales de la controversia, en un ámbito eminentemente probatorio, que cuestiona si verdaderamente se encuentran demostrados en el proceso el evento de fuerza mayor y el nexo entre ésta y la deficiente productividad.

Para la señora Fiscal Sexta de la Corporación, ambas cuestiones, tal como se desenvolvieron y comprobaron los hechos, llevan a soluciones negativas, en el primer caso, porque la prueba del control de precios no lo era necesariamente de la fuerza mayor, que sólo podría entenderse configurada en la hipótesis acreditada de que la misma, con arreglo al artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, hubiese inducido una rentabilidad inferior a la presunta. O, en otros términos, que no bastaba, para desvirtuar la presunción "probar el control oficial de precios y la rentabilidad inferior al 8%, sino que (debía) demostrarse) que fue el control de

precios el determinante de la reducción". Y en el caso de la segunda, porque tanto el director financiero como él revisor fiscal de la sociedad, según certificado de folio 29 del cuaderno principal "atribuyen la deficiente rentabilidad a tres razones: el control de precios; la parálisis de la industria de la construcción debida a la suspensión de créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda y a la no existencia de planes de vivienda oficiales; y la necesidad de recurrir a financiaciones de sectores diferentes ante el poco crédito bancario y de corporaciones", que revelan la existencia de causas diferentes del control de precios, de mayor incidencia aún que éste, que tienen respaldo probatorio en el expediente. Sobre el particular, acude al examen comparativo de las cifras de ventas y gastos financieros registradas en los años de 1974 y 1975, hallando que mientras aquéllas descienden de $ 190.766 en 1974 a $ 150'507 en 1975, éstos se incrementan, respectivamente, de $ 17'595 a $ 53'420. Destaca también cómo, según el "estado de resultados" presentado por la accionante, la venta de productos no sometida a control de precios, significó una pérdida operacional todavía mayor que la de los vigilados. Deriva de lo anterior, que el control oficial no solamente no fue causa exclusiva de la baja rentabilidad, sino que el mismo representa un factor menor de incidencia en frente de la voluminosa cifra de gastos financieros. Con referencia a las Resoluciones números 112 y 202 de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, expresa, finalmente, que si por medio de las mismas se accedió al reajuste de precios "con base en el estudio económico de

costos y precios, realizado sobre documentos presentados por la peticionaria", era de suponer que los nuevos precios autorizados generaran márgenes de utilidad, aunque no pueda saberse si éstos excedían o eran inferiores al 8%, por no haberse allegado los precitados documentos al proceso, los cuales "sí podrían mostrar a la jurisdicción cuál fue la rentabilidad autorizada a la sociedad por la venta de productos controlados y si ésta fue inferior al 8% y se configuró por ende la fuerza mayor a que la ley se refiere..."

Consideraciones de la Sala:

1. Sobre la evolución del régimen legal de presunción.

Particularmente, en tratándose de las personas jurídicas, la presunción implica un procedimiento de verificación de la productividad del patrimonio social, a partir de factores conocidos o determinables de éste confrontados con el ingreso real. Desde sus orígenes en la Ley 4° de 1973, que creó un sistema restringido de presunción para el sector agropecuario, el valor de los bienes asociados a la actividad generadora del ingreso, ha sido la base para la aplicación de la tarifa mínima de rentabilidad señalada en la ley, independientemente de que, años más tarde, se hubiera introducido con idéntico propósito la alternativa del "ingreso neto". Con el Decreto 2053 de 1974, hisose aplicable el sistema a toda clase de actividades y contribuyentes, con la sola excepción de la existencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente demostrados y en la medida en que los mismos hubiesen hecho inasequible el ingreso mínimo porcentual.

El artículo 77 ib., preveía tres casos de fuerza mayor, los dos primeros alusivos a la circunstancia de que más del 50% del patrimonio bruto estuviera comprometido en las actividades ahí descritas y, el último, al hecho de que la actividad económica del contribuyente se hubiera visto afectada por medidas oficiales sobre precios, determinantes de una rentabilidad inferior a la presunta. El artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, reprodujo la exigencia de la prueba y, a título meramente enunciativo, también los tres casos de fuerza mayor. Por su lado, el artículo 13 del Decreto 2348 del mismo año, en lo concerniente a actividades de índole agropecuaria, precisó la distinción entre la parte del patrimonio líquido comprometido en éstas y la destinada a otras actividades, disponiendo restar, por su "valor neto", ciertas inversiones, a efecto de determinar la base de liquidación de la renta presuntiva. La reglamentación de los anteriores preceptos, contenida en los artículos 92 a 100 del Decreto 187 de 1975, refirió concretamente la materia probatoria en los dos primeros casos de fuerza mayor del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974. Posteriormente, la Ley 54 de 1977, en su artículo 11, deslindó de modo general para todos los casos, el concepto de patrimonio líquido vinculado y no vinculado a actividades afectadas por fuerza mayor o caso fortuito, previniendo sobre que la presunción no era desvirtuadle sino respecto del primero, por lo que, en consecuencia, debía aplicarse la tarifa mínima del 8% a la parte restante del activo

líquido. Por lo demás, mantiene la misma enumeración de hechos de fuerza mayor. Igualmente, en el artículo 36 del Decreto reglamentario 250 de 1978, se dispuso tener como prueba específica de la regulación de precios "la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio". Mucho más adelante, en el artículo 2° del Decreto 353 de 1984, citado en el recurso contra la sentencia, se reconfirmaría la norma del fraccionamiento del patrimonio líquido, en función de su vinculación, o no, a actividades afectadas, y se instruirían procedimientos de cálculo del "patrimonio neto" excluido, o de la "parte excluible" de este, en el evento de "bienes simultáneamente vinculados a actividades sometidas y excluidas del (sic) régimen de presunción".

2. Sobre el efecto jurídico de la presunción, en el caso concreto. a) De la prueba del hecho económico y su incidencia.

Por supuesto, es opinable que la concepción civilista de la fuerza mayor o el caso fortuito, con sus caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad, resuelve satisfactoriamente el problema de la justificación de una tasa marginal de renta prefijada, por no ser aquélla una noción que consulte objetivamente ciertos fenómenos coyunturales de economía o finanzas, o aún de conductas sociales. De hecho, en la relación de casos de fuerza mayor del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, bien cabrían coeficientes de reditualidad ínfima o cero, tal la aceleración de la inflación, el endurecimiento del crédito en el mercado interno o

externo, las restricciones de la política monetaria, la contracción del consumo doméstico, la "indexación" de los salarios, el reajuste del costo financiero, la carencia de mano de obra calificada, o la huelga de los trabajadores, que no son fenómenos propiamente impredecibles o incontrarrestables, pero que en economías de extrema sensibilidad a impactos adversos es probable que resistan el mejor intento de prevención o neutralización, sin que, en principio, sea claramente identificable el factor o agente responsable. El requerimiento de un medio hábil de convicción, que pruebe el hecho económico y mida la trascendencia de éste en la desestabilización de las tasas normales de ingreso real, es institución de origen legal, por lo visto, que sin embargo no aparejó un método ideal de mesura del impacto del hecho sobre la productividad, como tampoco, según lo sostuvo la accionante, una forma expedita de comprobación y, cabría agregar, que ni siquiera un lapso preclusivo para la presentación de la misma, de donde, por una parte, en lo que hace al ejercicio discutido, resultaba admisible cualquier medio legalmente reconocido y, por otra, procedía su acopio tanto con la declaración y corrección, como con la contestación de los requerimientos administrativos, sin perjuicio de la presunción de autenticidad de los hechos informados, de acuerdo con el artículo 72 del Decreto 1651 de 1961. La declaración tributaria y su corrección, satisfacían el presupuesto de la forma en lo tocante a la relación de los ítems de renta y patrimonio y de los factores de pasivo, costo y deducción atribuibles a éstos, empero apenas parcialmente el de la

instrumentación del hecho económico y su influencia negativa, toda vez que, si bien originalmente obraban en la declaración las constancias del director financiero de la sociedad y de la extinguida Superintendencia Nacional de Producción y Precios, referentes, en su orden, al acaecimiento de eventos de fuerza mayor y a la vigencia, en el período, de un efectivo control de precios sobre los productos de asbesto cemento, no es menos cierto que el alegado efecto traumático de aquellos, no contaba con más respaldo material que el de las declaraciones consignadas en tales documentos. Naturalmente, el mero hecho de que la actividad manufacturera de la sociedad hubiera reportado cuantiosas pérdidas en el año, no solamente no excusaba la carga de liquidar renta presuntiva, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2348 de 1974, sino que, por ello, no probaba pese la incidencia negativa de la fuerza mayor. Mal podría, pues, haberse aducido la transgresión de los preceptos que protegían la presunción de veracidad de la declaración tributaria, dada la defectuosa documentación de ésta. La prueba documental, en especial la de naturaleza contable, esgrimida con ocasión de la reclamación administrativa, que no ofrece motivos de reparo en cuanto a su eficacia y oportunidad, prueba hechos hasta ahora no analizados con el detenimiento requerido. Se trata de piezas certificadas por el revisor fiscal de la sociedad que, en lo relativo a la exactitud de sus guarismos, se soporta en las declaraciones de renta por 1974 y 1975, pese a los yerros de cálculo de algunos porcentajes.

La primera, es una "cuenta de resultados 1975", coincidente con el "estado de ingresos y egresos enero diciembre 1975", anexo 1-A de la declaración de esta anualidad, en la que se discriminan ventas, costos y gastos "con control de precios" y sin éste. La segunda

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