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CE-SEC4-EXP1989-N1791A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1791A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

JUICIO DE IMPUESTOS - Pruebas / CONTABILIDAD Sustituida la acción de revisión de impuestos por la de restablecimiento del derecho, perdió significado la restricción probatoria del régimen anterior y en cambio, entró a operar de lleno el sistema del C. P. C. el cual se rige por el principio de lograr el conocimiento de la llamada verdad real y no solamente la aparente o formal. COMPARACION DE PATRIMONIOS / DEPRECIACION El incumplimiento de requisitos en la depreciación repercutía en que el patrimonio aumentaba en el mismo valor de ésta al ser desestimada, pero simultáneamente también aumentaba la renta por igual razón. De ello se concluye que "el aumento del patrimonio" tenía por explicación precisamente el desconocimiento de la depreciación. DEPRECIACION La contabilidad suple la prueba para aceptar la calculada a base de tasas flexibles. COMPARACION DE PATRIMONIOS El incumplimiento de requisitos en la depreciación repercutía en que el patrimonio aumentaba en el mismo valor de ésta al ser desestimarla, pero ¡simultáneamente también aumentaba la renta por igual razón. De ello se concluye que "el aumento del patrimonio", tenía por explicación precisamente el desconocimiento de la depreciación. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 1791. Actor: MALTERIAS de Techo

S. A., contra la Nación. Impuestos. Fallo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de 16 de marzo de 1987 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a anular el acto administrativo que determinó por el año de 1979 el impuesto sobre la renta a cargo de la actora MALTERIAS de Techo S. A., (en liquidación).

Antecedentes: Requerida la sociedad para que demostrara haber cumplido en la declaración de renta de 1979 los requisitos y pruebas exigidos por el artículo 2º. del Decreto reglamentario 1649 de 1976 para respaldar la solicitud de deducción de depreciación en cuantía de $20.429.878, la sociedad adujo certificación de contador público que la Administración no consideró satisfactoria, puesto que se trataba de construcciones y compra de muebles, equipo de oficina y herramientas adquiridas con carácter de nuevos.

En la liquidación oficial, la Administración explicó lo siguiente: "Se desestima la depreciación solicitada por la suma de $20.429.878, por cuanto el Decreto 1649 de 1976 exige que los bienes hayan ingresado al activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975. Este hecho ha pretendido probarse con certificación del contador, lo que a juicio de este despacho es una prueba incompleta; la prueba plena, conducente y eficaz sería la copia de las facturas de compra para los bienes adquiridos en el país, copia de los registros de importación para los adquiridos en el exterior y certificación de autoridad competente sobre la fecha de terminación de las obras, para las construcciones. Como tales documentos no han sido

aportados, este despacho considera que el hecho no ha sido suficientemente probado y en consecuencia se desestima la depreciación solicitada". Conviene aclarar que en términos generales de Renta fiscal fue determinada por la compañía así: (por encontrarse en estado de liquidación no determina renta presuntiva). Ingresos (incluidos arriendos recibidos) 20.617.918.53 Deducciones (incluida la depreciación) 20.599.820.44 Renta líquida 18.098.09 Rentas exentas 17.918.53 Renta gravable 179.56 Según el memorando explicativo, la consecuencia que derivó ¡a oficina liquidadora fue la de modificar el patrimonio líquido declarado adicionándolo con el valor de la "depreciación rechazada" y al compararlo con el del año anterior obtuvo como "diferencia que constituye renta capitalizada" la cantidad de $20.440.737. En la etapa gubernativa se debatió, además de la impugnación del sistema de comparación de patrimonios, el aspecto probatorio relativo a la depreciación. Inicialmente la Administración seccional aceptó el reclamo de la empresa (Res. A-123-P de febrero 10 de 1984, pero la Dirección de Impuestos revocó por Resolución A-416-H de junio 15 de 1984 y confirmó la liquidación de revisión previo análisis de las pruebas aportadas que no consideró satisfactorias, frente a las condiciones del Decreto 1649 de 1976, para aceptar la depreciación a base de tarifas flexibles. La sentencia apelada por la entidad oficial, acoge en su integridad el concepto de la señora fiscal la cual a su turno se basó en el dictamen pericial

previa inspección contable decretada por el Tribunal y conforme al cual los activos fijos ingresaron a la sociedad después de diciembre 31 de 1975 y cumplieron los demás requisitos para aceptar la depreciación discutida. El señor agente del Ministerio Público ante la Corporación en vista fiscal número 173-87 conceptúa que debe revocarse la sentencia por cuanto el Tribunal se fundó en pruebas producidas con posterioridad a la expedición de los actos administrativos; este concepto acoge el salvamento de voto de la magistrada Mercedes Salgado de Gutiérrez, para lo cual "si la sentencia se basó en la prueba pericial practicada dentro del trámite del proceso, la cual vino a completar o mejorar las aducidas dentro de la vía gubernativa, ampliación probatoria que... no es de recibo dentro de la acción de restablecimiento del derecho, porque si la propia Administración adujo deficiencia en la prueba, y en la jurisdicción la parte demandante la completa o mejora en cuál violación de la ley ha incurrido la Administración?".

Para resolver se considera: En los denominados juicios de impuestos, el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 produjo un cambio radical en materia probatoria. Aquella restricción del artículo 276 de la Ley 167 de 1941 para estimar sólo aquellas pruebas que habían sido aducidas durante la actuación en la vía administrativa o las producidas para complementar o mejorar aquellas, correspondía a la naturaleza de la acción consagrada por el artículo 271 a favor de toda persona "para pedir que se revise la operación administrativa correspondiente".

Pero sustituida esta acción de revisión de impuestos por la acción de

restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01, encaminada, según los motivos, a la anulación del acto, a la modificación de la obligación o a la devolución de lo pagado indebidamente, perdió significado aquella restricción probatoria y en cambio, entró a operar de lleno el sistema del Código de Procedimiento Civil según el artículo 168 del C. C. A., el cual se rige por el principio de lograr el conocimiento de la llamada verdad real y no solamente la aparente o formal. La finalidad de todo el proceso no es otra que establecer la obligación sustancial tributaría y ese objetivo debe tenerlo en cuenta el juez al interpretar la ley procesal, conforme al criterio presentado por el artículo 4º. del C. P. C. En el caso que se resuelve en esta oportunidad, ciertamente los términos de la pretensión expresados en la demanda, conducían a pensar que fuera de la nulidad de los actos impugnados no cabía ninguna otra disposición judicial y con esa perspectiva es razonable la posición del señor fiscal (y del salvamento de voto) en el sentido de que no eran admisibles más pruebas, si se trataba de juzgar la actuación administrativa. Pero la Sala no ve con ese enfoque la demanda sino que la interpreta en su conjunto, en su real finalidad de lograr una modificación a la liquidación practicada. Y, dentro de ese contexto tiene cabida entonces la prueba de inspección y el dictamen pericial rendido en la primera instancia, prueba que fue solicitada y practicada según los ritos del procedimiento civil adoptados en el nuevo Código Contencioso Administrativo. Dicha prueba no fue objetada y la valoración razonable que le dio el a quo

merece ser acogida por esta instancia. El apelante alega que la contabilización no prueba la adquisición ni el carácter de nuevos de los activos. La Sala comparte el criterio del Tribunal cuando aceptó como prueba de la fecha de incorporación de los bienes, posterior a diciembre 31 de 1975, la que demostraba la contabilización como activos fijos y el carácter de nuevos se deducía de la naturaleza misma del bien principal como fue la construcción de edificios y bodegas para funcionamiento de la nueva planta, amparada por comprobantes externos.

La comparación de patrimonios: Por otra parte, la Sala observa que el aspecto de la violación del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 (y el 91 del Decreto reglamentario 187 de 1975) examinado por el actor en la hoja número 13 de la demanda, no fue lo suficientemente analizada, quizá por haberse centrado el debate en el aspecto probatorio de la depreciación.

Pero vale la pena aclarar que aún con la perspectiva de la Administración de considerar incumplidos los requisitos y pruebas para aceptar la depreciación, resultaba ilegal aplicar el sistema de determinar la renta gravable por la comparación de patrimonios consagrado en el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974. En efecto, el incumplimiento de requisitos en la depreciación repercutía en que el patrimonio se aumentaba en el mismo valor de ésta al ser desestimada, pero simultáneamente también aumentaba la renta bruta por igual razón. De ello se concluye que el "aumento del patrimonio" tenía por explicación precisamente el desconocimiento de la depreciación solicitada por el mismo

ejercicio, o sea, que mal podía considerarse tal aumento como una "diferencia que constituye renta capitalizada", como lo afirmó la oficina liquidadora. Lo procedente era determinar la renta por el sistema ordinario, con aumento de la renta bruta en razón del rechazo de la deducción propuesta, pero no "capitalizar" la depreciación. Y aunque pueda decirse que el resultado cuantitativo en el impuesto resulta prácticamente igual, jurídicamente no lo es al colocar al contribuyente en el terreno de la presunción de capitalización de rentas, cuya perspectiva de defensa y pruebas son distintos. Por las razones expuestas de índole procesal y de fondo la Sala concuerda con la solución que le dio a este caso en la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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