CE-SEC4-EXP1989-N1921
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
DECLARACION DE RENTA - Adición Si el plazo otorgado por la ley al sujeto pasivo para modificar su denuncia no era exclusivamente de seis meses, sino mientras no se hubiera modificado la liquidación privada o ésta hubiere quedado en firme, de acuerdo con el contexto legal, y si, por otra parte el reglamento se refirió al "plazo que les concede la ley para modificar su respectiva declaración", le asiste razón al apoderado de la actora para argumentar que la solicitud de devolución se presentó oportunamente. No habiendo distinguido el reglamento si el plazo de adición al cual quiso referirse fue el inicial de seis meses o el general previsto en el artículo 23 de la Ley 52 de 1977, no puede hacerlo el intérprete. IMPOVENTAS Términos para solicitar devolución de sobrantes. Interpretación del artículo 23 Ley 52 de 1977 para pedir devoluciones, consagrada en el Decreto 3803 de 1982. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente número 1921. Actor: Editorial Mercurio S. A., contra la Nación. Impuestos (ventas). Fallo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de agosto 15 de 1987, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda instaurada por Editorial Mercurio S. A., contra los actos que negaron su solicitud de devolución de saldo a favor por concepto del impuesto sobre las ventas
correspondientes al 59 bimestre de 1982. Se resuelve la apelación de la actora.
La controversia: El Tribunal acogió los planteamientos administrativos tendientes a demostrar que la solicitud fue extemporáneo, de acuerdo con el régimen legal aplicable, habida cuenta de la siguiente situación de hecho: La declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5? bimestre de 1982, se presentó por la contribuyente el día l? de diciembre de 1982. 2? Dicha declaración fue adicionada el 22 de diciembre de 1983, modificando el saldo crédito que figuraba en la primera por $ 764.469, para establecer uno de $ 747.915. 3? En la misma fecha la sociedad presentó solicitud de devolución de dicho saldo.
Sostiene la Administración que la solicitud fue extemporáneo, frente a la siguiente normatividad: a) El artículo 5º. del Decreto reglamentario 1204 de 1982, vigente cuando se configuró la situación, y dispuso: "Los responsables del impuesto que tengan ventas exentas y los demás sujetos de devoluciones de que trata el Decreto 1988 de 1974, sólo podrán presentar la correspondiente solicitud de devolución dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo que les concede la ley para corregir su respectiva declaración. "Podrán solicitarla antes del vencimiento de dicho plazo, cuando hayan renunciado al derecho de adición que consagra el artículo 23 de la Ley 52 de 1977, siempre que tal renuncia conste en la declaración inicialmente presentada, o, en caso de adiciones, en el formulario mediante el cual la hubiera corregido, que deberá exhibirse al momento de la recepción de la solicitud a fin de que el funcionario
deje constancia de las verificaciones pertinentes". b) El artículo 23 de la Ley 52 de 1977 fijó un plazo de seis meses contados a partir del vencimiento del que hubiere para declarar, dentro del cual podían mortificarse los datos básicos de la declaración.
Ahora bien: el plazo para presentar la declaración de ventas correspondiente al 5? bimestre de 1982, venció el 30 de noviembre del mismo año. El término para corregirla se extendió al 31 de mayo de 1983. El de la solicitud de devolución llegaba hasta el 30 de junio siguiente. Luego la solicitud presentada por la sociedad el 22 de diciembre del mismo año, es extemporáneo.
Por otra parte, observa la delegada administrativa que la sociedad renunció al derecho de adicionar su referida declaración. Argumenta el apoderado de la actora que el artículo 23 de la Ley 52 de 1977 previó dos posibilidades para adicionar las declaraciones: La primera, dentro del término de 6 meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación, sin que haya lugar a sanción y para aumentar o disminuir el impuesto o el saldo a favor. La segunda, a partir del vencimiento de los seis meses y mientras no haya vencido el plazo que la ley señala a la Administración para modificar las liquidaciones privadas. En este evento, la corrección está condicionada a que de ella se derive un aumento del impuesto o un menor saldo a favor y se pague una sanción por la corrección extemporáneo. Fue esto lo que hizo la sociedad: modificar la declaración que había presentado el 19 de diciembre de 1982, disminuyendo el crédito a favor y pagando la sanción del 20% "por la modificación extraordinaria". En
consecuencia, la adición y subsiguiente solicitud de devolución se formularon oportunamente, de acuerdo con las previsiones legales aplicables.
Concepto del Ministerio Público: Conceptúa el señor Fiscal Tercero de esta Corporación que para efectos de determinar la oportunidad en que debían presentarse las solicitudes de devoluciones de impuesto sobre las ventas, bajo la vigencia del artículo 23 de la Ley 52 de 1977 y el artículo 59 del Decreto 1204 de 1982, el precepto aplicable es el inciso l? del artículo 23 en cita " ... puesto que establece un plazo cierto, claro y preciso, cuyo vencimiento es fácil de establecer, lo que no ocurre con el inciso tercero ya que éste consagra una facultad que prácticamente puede ser ejercitada en cualquier tiempo por el contribuyente".
Consideraciones de la sección: Para resolver la controversia se requiere dilucidar dos aspectos básicos: 1º. Cuál era el término de adición, entendido como corrección de los datos básicos de la denuncia tributaría, establecido por la Ley 52 de 1977 en su artículo 23. 2º. Si, como lo sostiene la Administración, lo acoge el Tribunal y lo comparte la agencia Fiscal, el término de adición al cual se refirió el Decreto reglamentario 1204 de 1982 en su artículo 5? es exclusivamente el de seis meses contados a partir del día en que vencía el plazo para presentar la declaración respectiva, prescrito en el inciso 1º. de la citada normal legal.
El artículo 23 de la Ley 52 de 1977 dispuso: "Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo
establecido para la presentación de cada declaración, podrán mortificarse los datos básicos del formulario. "Cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen, salvo la corrección de errores literales o numéricos. "Vencido el término anterior, sólo se aceptarán adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o disminución de los créditos. "Cuando la modificación sea espontánea, la sanción por inexactitud se reducirá a una quinta parte". Si la Administración de acuerdo con la norma transcrita debía aceptardespués de vencidos los seis meses de que trata el inciso 1º. - as correcciones que implicarán aumento del impuesto o disminución del saldo a favor, el contribuyente estaba ciertamente en el derecho de modificar los datos básicos declarados, aún después del vencimiento de aquél, pagando la sanción por inexactitud a que hubiere lugar, reducido al 20%. Por tales datos entendió la misma ley, aquellos que conforman los hechos generadores del tributo, y por derivados, los correspondientes a las operaciones matemáticas resultantes de la consideración de las cifras en que se expresan los primeros. El Decreto reglamentario 1204 de 1982 dispuso que los responsables que efectuaran ventas exentas del impuesto - y en general quienes tuvieran derecho a devolución de acuerdo con el Decreto 1988 de 1974-, sólo podrán presentar la solicitud de devolución correspondiente "dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo que les concede la ley para modificar su respectiva declaración". Por otra parte, los facultó para solicitar la devolución aún antes del
vencimiento del plazo, cuando renunciaran al derecho de adición, lo cual se explica porque sólo entonces la Administración podía tener certeza sobre el denuncio, con las particularidades que dan derecho a la devolución, como son las concernientes a la exención de algunas ventas colocadas dentro del campo de incidencia de la norma, pero expresamente excluidas por el legislador de su aplicación. Así las cosas, evidentemente la sociedad se colocó dentro de las previsiones legales cuando adicionó su declaración, antes de que se le notificara requerimiento especial o se dictara auto que ordenara inspección contable, para disminuir el saldo a su favor y pedir su devolución. Si el plazo otorgado por la ley al sujeto pasivo para modificar su denuncia no era exclusivamente de seis meses, sino mientras no se hubiera modificado la liquidación privada o ésta hubiere quedado en firme, de acuerdo con el contexto legal, y si, por otra parte el reglamento se refirió al "plazo que les concede la ley para modificar su respectiva declaración", le asiste razón al apoderado de la actora para argumentar que la solicitud de devolución se presentó oportunamente. De otro lado, no encuentra la Sala razones que le impidieran a la Administración verificar si el solicitante de la devolución tenía derecho a ella o no. Las devoluciones son procedentes cuando corresponden a pagos que, de conformidad con la ley, no debieron hacerse o procede su reintegro por otras razones, como ocurre en el caso de las ventas exentas, en el cual los productores tienen derecho a la devolución del impuesto pagado sobre materias primas y en general el que se hubiere causado dentro de la producción de los bienes respectivos, de acuerdo con el régimen vigente en la
época en que se configuró la situación, circunstancia que la Administración debe verificar mientras no haya cumplido el término que la ley le fija para el ejercicio de sus facultades. No habiendo distinguido el reglamento si el plazo de adición al cual quiso referirse fue el inicial de seis meses o el general previsto en el artículo 23 de la Ley 52 de 1977, no puede hacerlo el intérprete. La referencia contenida en la misma norma, alude sólo al derecho del contribuyente de pedir la devolución antes del vencimiento del plazo en que podía adicionar su declaración, condicionando a la renuncia del derecho de corregirla. Por otra parte la Sala ha considerado (Expediente núm. 614, fallo de octubre 10 de 1986) en casos como el que se resuelve, la incidencia que en esta materia tuvo la legislación de emergencia económica de 1982-83 (el Decreto 3803 de 1982 y el Decreto 398 de febrero 10 de 1983) en el siguiente sentido: habiéndose suprimido en esta legislación el término para solicitar devolución (por haber ligado el término para revisar las declaraciones son saldo a favor a la fecha de solicitud de devolución y no a la de presentar la declaración), los términos que conforme a la anterior vencían dentro del nuevo sistema, dejaron de tener operancia. En el caso presente, si el término según normas derogadas, venció (5 el 30 de junio, fecha para la cual ya no existía limite para pedir la devolución, no era razonable ampararse en aquél para negarla. Estas consideraciones llevan a la Sección a apartarse del criterio adoptado por el Tribunal en la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2570 FUNCION JURISDICCIONAL Falla: l? Revócase la sentencia recurrida. 00116 de 31 de enero de 29 Decláranse nulas las Resoluciones 1984 y 001335 de octubre 15 de 1985, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, que negaron la solicitud de devolución del saldo a favor de la actora, por concepto de impuesto sobre las ventas correspondientes al quinto bimestre del año de 1982, por considerarla extemporáneo. 3º. En su lugar, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá procederá a la devolución solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.