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CE-SEC4-EXP1989-N1931

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

LIQUIDACION DE REVISION / TITULO EJECUTIVO Resuelta la restitución de términos negativamente para los intereses del ejecutado, la liquidación de revisión objeto de ejecución reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo sobre firmeza de los actos administrativos y por contener ésta una obligación clara, expresa y actualmente exigible presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 68 ibídem. Los recursos intentados contra la decisión que negó la restitución de términos, no afectan la validez y firmeza de la liquidación que se cobra y por lo tanto no suspenden ni impiden la ejecutoriedad de la misma. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.

Proyectó: Doctor Diego Omar Ordóñez Rubio.

Referencia: Expediente número 1931. Actor: La Nación C. Reconstructora de

Motores S. A. Jurisdicción coactiva. Apelación. Auto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la compañía "Reconstructora de Motores S. A.", conocida tributariamente con el Nit. número 60.055.284 cuya razón social anterior era Reconstructora de Motores Limitada, contra el auto de 25 de agosto de 1978, proferido por la Administración de Impuestos de Bogotá.

Antecedentes: La Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de

Impuestos Nacionales de Bogotá, libró orden de pago por la vía ejecutiva, a favor de la Nación y a cargo de Reconstructora de Motores Limitada, Nit. 60.055.284 en la cantidad de ocho millones ochocientos sesenta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos ($ 8.863.587.00) pesos moneda corriente, correspondiente a los Impuestos de Renta Complementarios a cargo de la ejecutada por el período fiscal de 1980, más la sanción por mora, intereses corrientes y las costas del proceso (fl. 44). Sirvió de título ejecutivo la liquidación de Revisión número 102122 de 25 de julio de 1983, contentivo de los impuestos del ejecutado corres pendiente al año gravable de 1980 (fls. 3 y 8). El auto de mandamiento de pago se notificó personalmente al suplente del gerente el día 21 de septiembre de 1987. El apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el cual alegó: a) La liquidación de Revisión número 102122 de 25 de julio de 1983, no fue notificada dentro del procedimiento consagrado en la ley, hechos que hace que la citada liquidación no produzca efectos legales al tenor¡] del articulo 48 del Código Contencioso Administrativo, ni tampoco corregida en la forma ordenada en el artículo 99 de la Ley 9ª de 1983. b) Habida cuenta de estos hechos, dicha liquidación de revisión se encuentra ejecutoriada, pues contra ella no se ha iniciado ningún procedimiento gubernativo o administrativo, por no haberse notificado en la

forma autorizada por la ley y por disposición del artículo 64 del Decreto 01 de 1984, los actos quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo. c) REMOTORES Limitada, pidió se corrigiera la decisión de la referida liquidación de revisión siendo decidida mediante auto contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación los cuales no han sido resueltos, razón por la cual la liquidación de revisión tampoco se encuentra en firme (art. 62-64 Decreto 01 de 1984). d) De acuerdo con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, las liquidaciones de impuestos contenidos en providencias ejecutoriadas, por lo tanto la liquidación de revisión número 102122 de 25 de julio de 1983, no presta ningún mérito ejecutivo por no encontrarse debidamente ejecutoriada. e) Que la ejecución que se pretende es inconstitucional en cuanto quebranta el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que no se notificó legalmente el titulo ejecutivoa mi representada, negándosele el derecho a interponer los recursos que proceden contra la mencionada liquidación de revisión. f) REMOTORES Limitada, solicitó de la División de Recursos Tributarios y del jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales, certificara si ha sido resuelto o no el recurso de reposición subsidiario de apelación. Con base en lo anterior pide el apoderado revocar el mandamiento de pago notificado el 21 de septiembre de 1986.

Mediante providencia de 8 de octubre de 1986, el a quo, decidió la reposición formulada confirmando el mandamiento de pago, para lo cual expresó: "Que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado, ya que transcurrieron los dos meses sin que el contribuyente hubiere ejercitado, el recurso de ley (art. 27, Decreto 3803 de 1.982). Que el único recurso que procede contra la liquidación de impuestos es el de reconsideración y por lo tanto la solicitud de restitución no constituye un recurso contra el acto administrativo que se cobra. "Por otra parte no se ha probado en el expediente que la liquidación de revisión se encuentre indebidamente notificado y hasta que no se corrija el acto administrativo, la fecha de ejecutoriedad se contará a partir del acto inicial, de acuerdo con el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo". Con ocasión de la alzada propuesta, el apoderado de la compañía expresa: "Conforme a las disposiciones del Nuevo Código Contencioso Administrativo, señaladas en el recurso de reposición y subsidiario de apelación, la liquidación no se encuentra en firme, por cuanto no fue notificada legalmente, esto es, con cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en el artículo 99 de la Ley 9ª de 1983. A más de que contra élla se interpuso recurso gubernativo que no ha sido resuelto todavía y por cuyo conducto persigue mi presentada obtener la corrección de la notificación ilegalmente surtida". Se considera Los principios de "Publicidad y Contradicción" previstos por el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, en materia de impuestos administrados

por la Dirección General de Impuestos Nacionales, se encuentran desarrollados en la normatividad contenida en el Decreto 3803 de 1982 y la Ley 9ª de 1983. El Capítulo V artículos 38 a 42 del Decreto 3803 de 1982 regula lo concerniente a las notificaciones de las liquidaciones oficiales, citaciones, requerimientos y providencias que decidan recursos. El artículo 38 del Estatuto Procedimental citado, dispone que la notificación se hará por correo o personalmente y el artículo 39 ibídem enseña que la notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente o la dirección informada por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. A su turno el artículo (de la Ley 9ª de 1983) preceptúa que cuando la liquidación se hubiere enviado a una dirección distinta a la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta y los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. Pretende el apoderado de la ejecutada la revocatoria del auto de mandamiento de pago librado en su contrato por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales, alegando indebida notificación del título Liquidación de Revisión -, por haberse enviado ésta a una dirección distinta de la última informada, aportando como pruebas, la solicitud de restitución en términos formulados conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 9ª de 1983 y por la providencia - auto 03500 de 15 de julio de 1985 que decidió la petición

anterior. Del análisis y estudio efectuado a las pruebas aportadas por el apelante, la Sala precisa que resuelta la restitución de términos negativamente para los intereses del ejecutado, la Liquidación de Revisión objeto de ejecución reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo sobre firmeza de los actos administrativos y por contener ésta una obligación clara, expresa y actualmente exigible presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el artículo 68 ibídem. Igualmente considera la Sala que los recursos intentados contra la decisión que negó la restitución de términos, no afectan la validez y firmeza de la liquidación que se cobra y por lo tanto no suspenden ni impiden la ejecutoriedad de la misma, como acertadamente se pronunció el a quo, al decidir sobre la reposición intentada contra el mandamiento de pago. Aclara la Sala también, que los recursos intentados se formularon contra la decisión que tomó la administración de no restituir los términos al contribuyente ejecutado contenida en el auto número 03500 de 15 de julio de 1985 y no contra la Liquidación de Revisión número 102122 de 25 de julio de 1983, como equivocadamente pretende hacerlo ver el apoderado de la ejecutada en su memorial sustentatorio de 8 de febrero de 1988 y en el presentado el 12 de febrero del mismo año siendo por tanto los recursos incoados contra un acto diferente a aquel que sirvió de título ejecutivo. En virtud de lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Confirmar la providencia apelada. En firme esta providencia vuelva al despacho para conocer de las excepciones propuestas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, Consuelo Sarria Olcos, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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