CE-SEC4-EXP1989-N1934
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / LIQUIDACION DE REVISIONTérmino El término que tiene la administración de impuestos para modificar la liquidación privada del contribuyente - que es de dos años en principio -, está enmarcado entre la fecha que ostenta la declaración o su última adición, como inicial y el mismo número y mes del bien o subsiguiente, como terminación. La suspensión se produce el día de envío del requerimiento especial por correo, caso en el cual se computarán cinco días hábiles adicionales. LIQUIDACION DE IMPUESTO DE RENTA El cómputo de término de dos años que tiene la Administración de Impuestos para modificar la liquidación privada del contribuyente; se sintetiza y reitera lo expuesto en fallo de noviembre 18 de 1988 (Exp. núm. 0141). Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente número 1934. Actor: Expreso Trejos Limitada
contra la Nación. Impuestos. Fallo. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor apoderado judicial de la sociedad Expreso Trejos Limitada, Nit 90.301.577 con domicilio en Cali, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1987 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el juicio promovido por aquélla para que se modificara la liquidación del impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal de 1980. Interpretada la demanda en el sentido de que se declarara en firme la,
liquidación privada por haberse producido la liquidación de revisión en forma extemporáneo, el Tribunal denegó las súplicas. Hechos los respectivos cómputos por el a quo llegó a la conclusión de que la notificación fue correcta, dentro del término previsto por la ley, apreciación en la cual también está de acuerdo el señor Fiscal Tercero ante esta Corporación en su vista fiscal número 60-88, luego de hacer las respectivas cuentas del término de dos años con la suspensión por requerimiento y ampliación.
Para resolver se considera: De los pronunciamientos que ha hecho la Sala sobre este tema de la forma del cómputo del término que tiene la Administración de Impuestos para modificar la liquidación privada del contribuyente pueden sintetizarse algunos de los aspectos protuberantes en el juicio que se desata, en las siguientes consideraciones: a) El término de dos años en principio, está enmarcado entre la fecha que ostenta la declaración o su última adición, como inicial y el mismo número y mes del bienio subsiguiente, como terminación.
Así, en el caso que se estudia, se considera que va desde el 14 de abril de 1981 hasta el 14 de abril de 1983. b) La suspensión se produce el día de envío del requerimiento especial por correo. e) A partir de la anterior fecha del requerimiento, se cuenta el término de suspensión hasta el vencimiento del bienio, en meses y la fracción en días calendario para establecer cuánto tiempo le resta a la Administración para practicar la liquidación válidamente. d) Si el requerimiento especial se envió por correo, se computarán cinco (5) días hábiles adicionales.
e) Si hay ampliación a requerimiento, se computarán los días otorgados por éste en días hábiles (si el plazo se mencionó en ellos). Estas pautas fueron expuestas en forma amplia y sustentada en fallo de 18 de noviembre de 1988 con ponencia de la consejera Consuelo Sarria Oleos (Exp. núm. 0141) con la única excepción del punto relativo a la ampliación del requerimiento. Examinada la situación en este nuevo proceso, la Sala comparte la siguiente forma de cómputo que hizo la Administración (Resolución núm. 710 de noviembre 23 de 1974) por encontrarla ajustada a las prescripciones legales que cita: "En el presente caso la declaración de renta fue presentada el 14 de abril de 1981 y los dos años concedidos, por la ley se vencieron el 14 de abril de 1983. "Al enviarse el requerimiento especial número 0081 de 15 de marzo de 1983 el término para practicar la Liquidación de Revisión se suspende durante tres meses señalados por la ley para dar respuesta más 5 días hábiles al ser notificado por correo que abarca hasta el 22 de junio. "Al haber ampliación del requerimiento especial número 0004 de 12 de julio de 1983 por 30 días, dicho plazo debió correrse hasta el 14 de agosto de 1983. "Hay que tener en cuenta que cuando se requirió por primera vez el 15 de marzo de 1983 faltaban 30 días para los dos años concedidos por la ley, los cuales se contaban a partir de la primera suspensión osea de 22 de junio. "Cuando ocurría la ampliación del requerimiento ya habían
transcurrido 19 días de los 23 faltantes quedando diez, los cuales se cuentan a partir del vencimiento del plazo concedido en la ampliación del requerimiento, abarcando exactamente hasta el 24 de agosto, fecha en la que se practicó la Liquidación de Revisión impugnada". Con base en lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.