CE-SEC4-EXP1989-N1974
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N1974
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL Por disposición constitucional y legal, la competencia de los Concejos Municipales para imponer contribuciones no es plena y requiere de autorización previa. SUSPENDE PROVISIONALMENTE los Acuerdos 42 de 1986 (diciembre 22) y 4 de 1987 (marzo 2); artículos 1º a 3º del Acuerdo 42 de 1986 y 1º al 6º del Acuerdo número 4 de marzo 2 de 1987, expedidos por el Concejo Municipal de Cartagena. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia: Expediente número. 1974. Apelación interlocutorios.
Apelación auto de mayo 14 de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en juicio de nulidad y suspensión provisional de los Acuerdos números 42 de diciembre 22 de 1986 y 4 de marzo 2 de 1987, expedidos por el Concejo Municipal de Cartagena de Indias. Auto. Actor: Alcides Arrieta Meza. En memorial de 21 de mayo de 1987, el actor interpuso recurso de apelación (fl. 16). contra el auto de 14 de mayo de 1987, por el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los Acuerdos 42 de diciembre de 1986 y 4 de marzo 2 de 1987, emanados del Concejo Municipal de Cartagena, que modificó el anterior. El
demandante, que hace uso de la acción pública de nulidad, fundó su demanda en la violación de los artículos 93, literal 1º del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 171 a 233 del citado Decreto-ley 1333 y 84 del Código Contencioso Administrativo. El Concejo Municipal de Cartagena gravó en los acuerdos demandados, el servicio telefónico, sin facultad para ello, afirma, violando también el artículo 222 del Decreto 1333 de 1986, el cual destinó el 50% del impuesto de valorización para vivienda obrera. El Tribunal no suspendió el acuerdo por cuanto le pareció que en el acápite correspondiente a la petición de suspensión provisional, no se explicó con claridad meridiana el concepto de esa violación, ya que el demandante se limita a manifestar en forma general que no están facultades los Concejos para crear impuestos a los teléfonos, o al servicio público de la telecomunicación, razón por la cual no procede suspender los efectos del acto demandado. Como la razón para no suspender fue que el actor sólo se limitó a manifestar que los Concejos no estaban autorizados para crear impuestos a los teléfonos, o al servicio público de la telecomunicación, es pertinente transcribir apartes de la demanda. Se dice en el libelo, acápite Fundamentos de Derecho y Concepto de la Violación: "Anulación de los acuerdos por violar el artículo 93 del Decreto 1333 de 1986, esto es, que la contribución, impuesto o incremento no está dentro de los límites señalados en la ley". "Dice el artículo 93 del Decreto 1333 de 1986: 'Son atribuciones legales de
los Concejos: La de imponer contribución para el Servicio Municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas y reglamentar su recaudo e inversión'. El límite a las atribuciones en materia de impuestos a los Concejos Municipales, son los artículos 171 a 233 del Decreto-ley 1333 de 1986, los cuales excluyen cualquier servicio público para que sea gravado, y por tanto el servicio 'de telecomunicaciones o teléfonos que no aparece en dichas facultades, ni puede ser gravado, lo que se obtiene sin el mayor esfuerzo mental al leer el artículo mencionado". "Siendo ello así, llegamos a la conclusión incontrovertible, que el honorable Concejo Municipal de esta ciudad, se apartó de los limites legales; incrementando un impuesto el cual le está prohibido, por no estar dentro de sus atribuciones, luego, si no está facultado para crearlo, menos para incrementarlo o reglamentarlo". Luego de insistir en que los Concejos Municipales carecen de facultad legal para gravar los servicios públicos, debiendo limitarse a cobrar una tasa por la prestación del servicio, al solicitar la suspensión provisional, alega que los acuerdos cuya nulidad solicita violan disposiciones de superior jerarquía como son los artículos 171 a 233 del Decreto 1333 de 1986, insistiendo en que los Concejos Municipales no están autorizados para gravar el servicio público de teléfonos.
Se considera: No comparte la Sala el criterio del a quo, según el cual en el acápite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional "no se explica con claridad meridiana" el concepto de esa violación, en cuanto puede tratarse de
algo relativo al estilo del actor, para el cual seguramente, la violación que alega estaba suficientemente explicada en el texto del libelo, como, en verdad, puede apreciarse, el concepto de la violación lo reitera en distintas oportunidades en el curso de la demanda, Y así dice: "Según las normas superiores del Decreto 1333 de 1986 los Concejos Municipales están autorizados para imponer los siguientes gravámenes: Predial, industria y comercio y de avisos y tableros, complementarios del anterior, de circulación y tránsito de automotores, parques y arborización, de espectáculos públicos, a las ventas por el sistema de clubes (art. 11, Ley 69 de 1946), de casino, degüello de ganado menor, sobre billetes, tiquetes y boletos de rifas y apuestas y premios (Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946) apuestas mutuas, electrificación rural con autorización previa de las Asambleas Departamentales, de extracción de arena, cascajo y piedra de los cauces de los ríos y arroyos dentro de los términos municipales, sin perjuicio de labores y aprovechamientos legítimos de las minas y de las aguas, impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o reparación de los que existan, el impuesto por el uso del subsuelo. Además, están autorizados por la Ley 25 de 1986, artículo 3º para cobrar la contribución de valorización sobre las propiedades raíces que se benefician por la ejecución de obras públicas de interés local. Tienen,
además participación en el impuesto nacional a las ventas desde el 19 de julio de 1986 (art. 245, Decreto 1333 de abril 25 de 1986, cesión autorizada por las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983)". El artículo 93 del Decreto 1333 de abril 25 de 1986, conocido como Código de Régimen Municipal, expedido en cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por la Ley 11 de 1986, a la letra dice: "Son atribuciones legales de los Concejos: "1º Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas y reglamentar su recaudo e inversión'. Así pues, que por disposición constitucional, articulo 197, atribución 2!, artículo 92, atribución 2º, ibídem y 171 y 172 del Decreto 1333 de abril de 1986, la competencia de los Concejos Municipales para imponer contribuciones no es plena y requiere de autorización previa. En el caso que estudia la Sala, el Concejo Municipal de Cartagena en el Acuerdo número 4, de marzo 2 de 1987, en el artículo acusado expresa: "Modificarse los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º del Acuerdo 42 de 1986, los cuales quedarán así: "Parágrafo 1º: El mayor valor producido por el impuesto a los teléfonos, se destinará así: "a) Veinticinco por ciento (25%) para fondos comunes; "b) Cuarenta por ciento (40%) para la adquisición de terrenos,
construcciones de viviendas, compra de materiales para construcción, infraestructura de servicios públicos, en general para adecuar el terreno o terrenos que se compren para dar solución definitiva a la reubicación de los moradores del barrio San José de la ciudad de Cartagena; c) Quince por ciento (15%) para obras públicas; "d) Veinte por ciento (20%) para deporte. "Parágrafo 2º: Una vez solucionado el problema de vivienda de los habitantes del 'barrio San José', el porcentaje indicado en el literal b) del parágrafo anterior pasará a fondos comunes; y para que no quedara duda de que se trata de un arbitrio rentístico del Municipio en el parágrafo del artículo 3º, se dice: 'El Alcalde de Cartagena de Indias queda facultado para pignorar la renta de que habla el literal b) del artículo 1º de este acuerdo, con cualquier entidad bancaria o crediticia, por el término de cuatro (4) años para atender los objetivos dispuestos en el acuerdo"'. A su vez el Acuerdo número 42 de diciembre 22 de 1986, el cual modifica el anterior, tiene los siguientes enunciados y contenido: "Por el cual se modifica el artículo 1º del Acuerdo número 8 de febrero 2 de 1983, sobre gravámenes a los teléfonos y se dictan otras disposiciones: "Primera categoría: Teléfonos industriales, comerciales, entidades oficiales, institutos descentralizados, empresas de economía mixta, además de clubes sociales y similares $500.00. "Segunda categoría: Teléfonos profesionales y residenciales $ 300.00. "Tercera categoría: Teléfonos para servicio de tele-red, emisoras y otras $
100.00. "Parágrafo 1º: El mayor valor producido de este impuesto se destinará a los siguientes conceptos: a) 25% para fondos comunes; 'b) 25% para obras públicas; c) 25% para junta de recreación y deportes; d) 25% para la adquisición de terrenos con el propósito de dar solución de vivienda a los moradores del barrio San José'. "Parágrafo 2º: Una vez solucionada la situación de vivienda de los moradores del barrio 'San José', éste 25% pasará a fondos comunes". Además, el actor incluyó en su libelo una fotocopia de un recibo por el servicio del teléfono 40057 en el cual se lee nítidamente un cargo de $ 500.00 por concepto de impuesto municipal. Queda patente que el Concejo Municipal de Cartagena desde la vigencia del Acuerdo número 42 de 22 de diciembre de 1986, estableció y cobra un impuesto municipal con tarifa por el uso de teléfono a cargo del usuario sin autorización legal alguna, violando de ese modo los artículos 93 del Decretoley 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 171 y 172 ibídem y 84 del Código Contencioso Administrativo, inciso 2º. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de la Sala Contenciosa, Resuelve: Revócase el numeral 2º del auto de fecha catorce (14) de marzo de 1987, en cuanto negó la suspensión provisional de los Acuerdos 42 de 22 de diciembre de 1986, y 4º de marzo 2 de 1987, artículos 1º a 3º del Acuerdo 42
de 1986, y 1º al 6º del Acuerdo número 4 de 2 de marzo de 1987, y en su lugar se decreta la suspensión provisional de las normas con fundamento en lo expuesto en el curso de esta providencia. En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen para que continúe el trámite. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Carmelo Martínez Conn, Presidente de la Sala; Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.