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CE-SEC4-EXP1989-N1982

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N1982
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

INSPECCION ADMINISTRATIVA - Efectos / INSPECCION CONTABLE / PRUEBA CONTABLE / SANCION POR INEXACTITUD Las visitas de inspección administrativa y fiscal adelantadas por funcionarios impositivos, jamás se ha atribuido el perito de prueba pericial, precisamente porque, para efectuarlas, no existe disposición legal alguna que imponga a aquéllos, y ni siquiera a los jueces del proceso civil, una particular versación técnica, científica o artística, de suerte que las confrontaciones o reconocimientos que realicen unos y otros, en tanto no desborden el ámbito propio del conocimiento especializado, surten efectos de plena probanza (ejercicio fiscal de 1982). DECLARACION TRIBUTARIA / PRESUNCION DE AUTENTICIDAD No por los requerimientos mismos librados a la contribuyente, o las exigencias que se hubieran formulado en éstos, sino debido a la circunstancia de haberse establecido la ausencia no justificada de comprobantes externos, que soportaran los registros contables y, de suyo, los factores de costo o deducción declarados, forzosamente se llega a la conclusión de que la Administración había desvirtuado los presupuestos de forma o documentación de tales factores, en cuyo caso, los cargos relativos a la infracción de los preceptos que tutelaban la presunción de autenticidad, no debían prosperar. (Ejercicio fiscal de 1982).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLEOS Bogotá, D. E., siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: 1982

Actor: ZOILO SANTAMARIA E HIJOS LIMITADA Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de octubre 20 de 1987 del tribunal de Santander juicio de restablecimiento del derecho de carácter fiscal por el año de 1982. fallo.

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Zoilo Santamaría e Hijos Limitada, la actora, y por la Subdirección Jurídica, División Delegada de Bucaramanga, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la impugnadora, contra la sentencia de 20 de octubre de 1987, parcialmente favorable a la súplicas de la demanda, dictada en primer grado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el juicio de nulidad y restablecimiento promovido contra actos de investigación, determinación y discusión del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1982, a saber, la liquidación de revisión número 42482000123 de 29 de marzo de 1985 y la Resolución número 242 de 24 de octubre del mismo año, expedidas en su orden, por las Unidades de Liquidación y Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga.

Antecedentes: Con requerimiento especial número 17 de 18 de diciembre de 1984, previa inspección contable practicada por funcionarios de la Sección de Auditoría Externa de la precitada administración, cuyas conclusiones se plasmaron en el acta de 13 de diciembre de 1984, se formuló un pliego de modificaciones de la liquidación privada, que se tradujo en el rechazo de "gastos generales de administración, , por

$ 96.282, "gastos y costos de avicultura", en cuantía de $ 81.083.356.79, y "gastos de ganadería", por la cantidad de $ 70.143.62, para un acumulado de $81.249.782.41. Y, la imposición de las sanciones por inexactitud y libros de contabilidad. Las razones que, sustentaron las variaciones propuestas, hacían relación con la circunstancia de que la inspeccionada no hubiera presentado, en el curso de la visita administrativa y fiscal, los comprobantes internos y externos que soportaban los respectivos asientos de libros y las relaciones de la declaración del ejercicio, ya que transcurrido "un tiempo aproximado de 8 días sin que la firma suministrare la documentación requerida", con oficio número 15878 de 6 de diciembre de 1984, se le había hecho saber "la obligatoriedad de presentar la documentación referida para poder dar cumplimiento a la visita ordenada en las oficinas de la empresa, y no como inicialmente se propuso, es decir, que el funcionario se trasladara a sitio diferente, y menos, fuera del perímetro urbano..." A lo que habría respondido la actora, en carta de 10 de diciembre de 1984, pidiendo una prórroga de 120 días para la presentación de su archivo y pretendiendo justificar la no entrega de éste "carta que en nada sirve de excusa pues, de una parte, en visita preventiva reciente, sí fue suministrada la documentación y, de otra, si el funcionario auditor se hubiera trasladado conforme a la propuesta de la empresa, sí hubiera tenido acceso a los archivos, entonces, la oficina considera que sólo se trata de un obstáculo que impidió la función

administrativa de fiscalizar a los contribuyentes conforme a las normas tributarias vigentes..." Además "... desde la iniciación de la visita el contribuyente sólo manifestó dificultad en cuanto a traslado de archivo, mas no que éste se encontraba deteriorado como posteriormente pretende hacerlo ver (...) luego la presunta fuerza mayor que pretende demostrar el contribuyente no es más que un ardid que para el caso es considerado como una burla para el cumplimiento de la función fiscal..." En la liquidación de revisión se materializaron íntegramente los planteamientos del requerimiento, y se precisó que el desconocimiento de costos y deducciones lo era por la suma total de $ 81.416.208, conformada por las partidas de "gastos generales y de administración", $ 96.282 "gastos y costos de avicultura", $ 81.083.356, y "gastos de ganadería", $ 70.143, y aplicándose las sanciones por inexactitud y libros. La reconsideración del acto liquidatorio, fue resuelto por la oficina seccional de recursos tributarios, la cual se pronunció adversamente, por hallar, infundadas las cuestiones esenciales de la reclamación, según se resume a continuación.

1. La "nulidad de la liquidación de revisión", supuestamente originada en el desconocimiento de la presunción de veracidad de la declaración, la ineficacia probatoria de la inspección contable, adelantada como habría sido por funcionario incompetente, y la exclusión del beneficio de la duda probatoria, porque tales "vicios" no están contemplados expresamente en la ley fiscal como causales de nulidad.

Al respecto, sostiene el funcionario de instancia que, en materia tributaria, no son alegables sino las nulidades a que remitan los artículos 42, 46 y 56 de la Ley 52 de 1977, 47 del Decreto 825 de 1978, 89 de la Ley 9° de 1983 y 20 del Decreto 2126 de 1983. Y, así mismo, que la presunción invocada había cesado desde que a la contribuyente se exigió la presentación de la documentación faltante, no estando acreditado, por otra parte, el hecho constitutivo de fuerza mayor esgrimido "al parecer, un aguacero que destruyó la bodega donde se hallaban los documentos, pero del cual no dio aviso ni a las autoridades de policía ni a esta Administración de Impuestos..." Del análisis del artículo 62 del Decreto 1651 de 1961, citado por la recurrente, extrae que el mismo sólo es aplicable en el evento de que la prueba no esté a cargo de quien se acoja al beneficio en cuestión. Por lo que hace a la pretendida incompetencia del auditor externo, por no ser éste, contador público, expresa que el mismo jamás se anunció con este último carácter, sino en condición de "auditor 3030", con funciones específicas prefijadas en el artículo 1° del Decreto 138 de 1979, suficientes para ejecutar su cometido, y debidamente autorizado por auto comisorio que le otorgaba competencia plena.

2. La petición subsidiaria y "aceptación de costos presuntos", en razón de que el asunto en estudio plantearía una situación concreta, la ausencia de los comprobantes, que conduciría en sus efectos a la desestimación de los

correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 3803 de1982, norma especial que preferiría a la genérica del artículo 31 del Decreto 2053 de 1974, sobre costos presuntos, invocada por la recurrente. Añade, que la explicación del costo presuntivo impetrado, equivaldría a "patentar el ocultamiento de libros y papeles de comercio ante una visita de investigación fiscal", según se pusiera de manifiesto en la instrucción número 2 de 1981, de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

3. La "sanción por inexactitud", teniendo en cuenta que la contribuyente no demostró que, en el traslado, conservación y cuidado de los libros de comercio, hubiera observado las medidas de seguridad necesarias, apareciendo, al contrario "según conste en el informe de la policía", que la destrucción del archivo se produjo por las precarias condiciones en que éste se hallaba. Y que tampoco acreditó la fuerza mayor "proveniente del invierno", que habría tenido lugar en el mes de octubre, pero de la cual sólo tuvieron conocimiento "las autoridades" en diciembre de 1984, y eso, con ocasión del requerimiento librado.

Los rubros de que daban cuenta los comprobantes no exhibidos, debían rechazarse "lo que en lenguaje lato significa (ba) que se (tuvieran) por inexistentes" (subrayas en el texto).

4. La "sanción por libros". Ya que de la simple lectura de los pertinentes numerales de los artículos 34 del Decreto 2821 de 1974 y 56 del Decreto 3803 de 1982 "se

infiere que la sociedad es merecedora de la sanción..." La demanda: Se citan como normas violadas, de un primer grupo de preceptos, los artículos 22 del Decreto 825 de 1978, 233, 234, 238 y 245 del Código de Procedimiento Civil, 11 del Decreto 2265 de 1969, 8° de la Ley 145 de 1960 y 62 del Decreto 1761 de 1961. De los correspondientes conceptos de violación se expresa, en síntesis que: a) Debiendo tenerse por ciertos los hechos informados en la declaración tributaria, la prueba es obligatoria para quien pretende desconocer los hechos amparados en presunción e innecesaria para el contribuyente, excepto que se trate de "ciertos hechos específicos que deben soportarse al declarar", de los que la ley exija una "comprobación especial". Ello sin perjuicio de la facultad investigativa de la Administrativa que por el contrario, se erige en obligación para reunir la prueba que desvirtúa la presunción, pero sin que el ejercicio de dicha facultad, que incluye la de exigir los libros de contabilidad, anule por sí el efecto de lo presumido, porque "sólo la plena prueba que se derive de los libros podrá negar la virtud o el mérito que entraña la presunción". b) Como en materia tributaria, la inspección carece de reglamentación plena, se debe remitir ésta al Código de Procedimiento Civil, en cuyos artículos 245 y 243 se consagra la necesidad del peritaje, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, lo que implica que, en determinadas circunstancias, la falta del

experticio, o de los requisitos formales de ésta, haga insuficiente la prueba de inspección. En la practicada por la Administración se omitieron las formalidades relativas al número de peritos y los traslados, careciendo, de otro lado, de la idoneidad de aquéllos, quienes la llevaron a cabo. Por otro aspecto, la fuerza mayor acreditada en la vía gubernativa explicaba la no presentación de los soportes contables cuando se requirieron, no siendo, pues, atribuible este hecho a una negativa con la que se hubiera querido ignorar la facultad de exigirlos de que gozaba la unidad impositiva, porque, entonces, la presunción habría quedado sin piso, con todas las consecuencias adversas para la investigada. Se llega, así "al plano de una duda generada en un vacío probatorio que no tiene fuerza contra la presunción y que, por el contrario, tiene que resolverse en favor del contribuyente, según lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto 1651 de 1961 actualmente vigente ..." Se señalan igualmente quebrantados, los artículos 31 del Decreto 2053 de 1974, 49 del Decreto 3803 de 1982 y 56 de este mismo decreto. El primero, referente a los costos presuntos "porque si la Administración, en su sentir, no encontró manera de determinar (los) por medios directos y la Dirección de Impuestos no tenía estimado el costo para la actividad, era lógico dar aplicación a la presunción del 75% del valor de los ingresos". El segundo, sobre los presupuestos de la inexactitud sancionable, porque no existía el menor indicio de haberse "falseado la realidad de las operaciones", ni

prueba alguna "sobre la omisión de ingresos o la inclusión de gastos inexistentes o de datos desfigurados". Fuera de que en ninguna disposición legal se ha dicho que la sanción sea complemento de la inadmisión de costos o gastos. El origen de la misma, según la accionante, es la certeza de haberse intentado el fraude, no el mero rechazo de efectos deducibles por supuesta falta de prueba. El último, en cuanto a irregularidades contables, porque las preguntas infracciones no fueron establecidas por la Administración, estando justificada la ausencia de soportes por el evento de fuerza mayor.

El fallo apelado: El a quo dirime las cuestiones de litis, en el mismo orden de exposición de éstas en el recurso gubernativo, a saber: La "nulidad de la liquidación de revisión", tema que restringe a la eficacia "de las inspecciones oculares a la contabilidad de los contribuyentes hechas por funcionarios que no tienen la calidad de contadores públicos" y sobre el que se pronuncia en forma adversa a las pretensiones de la demandante, con apoyo en la sentencia de 15 de septiembre de 1985, de esta Sección del Consejo, expediente número 395, con ponencia del señor consejero Hernán Guillermo Aldana Duque, según la cual, el artículo 123 del Decreto 154 de 1968 no exige, del funcionario que practique la visita de inspección, la condición de contador público sino que esté debidamente autorizado para tal fin, que es caso distinto del contemplado en el artículo 8° de la Ley 145 de 1960, en conexión con el artículo 11 del Decreto

2265 de 1969, sobre "inspección pericial, que sí requiere la autorización de un contador público". La "aplicación de costos presuntos", que considera viable y acoge, en contraposición a lo argumentado en la resolución administrativa del recurso, en virtud de la "regla de oro" del artículo 31 de la Ley 52 de 1977, atinente al relevante espíritu de justicia que debe presidir la aplicación recta de la ley, pues el Estado no aspira a más de aquello con que la ley ha querido que se coadyuve a las cargas públicas. Sobre el particular, razona que el "aparente conflicto", advertido por el funcionario de la instancia gubernativa, entre los artículos 15 del Decreto 3803 de 1982 y 31 del Decreto 2053 de 1974, debe desatarse en pro de éste, que consulta la equidad y la justicia, sin que, por lo demás, implique ello el estímulo al "ocultamiento de libros y papeles de comercio" que sostiene dicho funcionario. Agrega que, repetidamente, el Tribunal y el Consejo de Estado, han venido aplicando, aún oficiosamente, la presunción de costos, frente al hecho irrefutable de que "la renta gravada en la enajenación de activos conlleva necesariamente la inversión en costos de operación", como se habría definido en las sentencias de 30 de agosto de 1985, proceso 3972 y 20 de noviembre de 1981, de esta Corporación, con ponencias de los señores consejeros Enrique Low Murtra y Carmelo Martínez Conn. La "sanción por inexactitud", que reconfirma, en consonancia con las

apreciaciones contenidas en la resolución del recurso administrativo y un concepto doctrinario de conocido autor, que trae a propósito, según el cual, la pena pecuniaria por inexactitud es susceptible de tipificarse "aunque no necesariamente,\ con motivo de la infracción material de inexactitud y la infracción formal de libros, pues si hay inexactitud de los factores de costo o deducción "es porque el contribuyente carece de la prueba de ellos o existe la prueba en contrario de su falsedad o simulación, o no hay derecho a solicitarlos; y cuando el sujeto obligado a llevar la contabilidad no la lleva o la lleva irregularmente y carece además de otros medios de prueba para demostrar tales factores o parte de ellos resulta, además, siendo inexacto..." La "sanción por libros de contabilidad" que mantiene, así mismo, porque "las causas aducidas para justificar la no presentación de los papeles de comercio solicitados, nunca fueron plenamente probados". Es de destacar que, en el fallo apelado, se tuvo por inoportuno, por haberse planteado con posterioridad al término de fijación en lista, un "memorial de impugnación de la demanda, solicitando no sean atendidas las súplicas de ésta, sino que por el contrario se confirme la actuación de la vía gubernativa", suscrito por "abogado adscrito a la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, la entidad demandada (la Nación)..." (paréntesis en el texto).

Los recursos de apelación: El apoderado de la actora "en relación con la petición principal que implica confirmar la liquidación privada", manifiesta ratificar en todas sus partes los

fundamentos de hecho y de derecho de la acción. De otra parte, cuestiona la validez atribuida en el fallo a los actos acusados, porque: No estando vigente el artículo 123 del Decreto 154 de 1968, debían aplicarse las disposiciones pertinentes del procedimiento civil y de los artículos 8° de la Ley 145 de 1960 y 11 del Decreto 2265 de 1969, citados en la demanda. El hecho de disponerse de autorización para practicar la inspección contable, no hace de ésta una prueba conducente y eficaz, aún estando probada la calidad de contador público de quien la realiza. Por lo que concierne a "la petición subsidiaria encaminada a discutir la sanción por inexactitud", insiste en los planteamientos hechos en la demanda y añade que si bien la aplicación del costo presunto no excluye la sanción por inexactitud, debe imponer ésta sólo por los hechos específicamente establecidos en la ley, no habiéndose negado "la realidad de los costos y gastos solicitados, sólo que éstos fueron rechazados, mas no por inexistentes sino por la imposibilidad de su verificación, ante lo cual se han reconocido los presuntos..." Y, en lo que respecta a "la petición subsidiaria dirigida a impugnar la sanción por libros de contabilidad", se remite a los argumentos del libelo y afirma que son: "suficientes para que se revoque la sanción". El representante de la parte impugnadora, sustenta su recurso con los mismos argumentos propuestos en la instancia, para que se abstuviera de un fallo de mérito, es decir, la ineptitud de la demanda, pues, aunque admite que la

proposición del hecho exceptivo era extemporánea, había acudido a la facultad oficiosa conferida por el inciso 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, para que se decidiera sobre la excepción que se encontraba probada, que lo era haber omitido el demandante la designación de la parte demandada, por lo cual, no impidiendo el silencio del inferior que el superior estudie todas las excepciones de fondo, propuestas, o no, persiste en el señalado aspecto, conforme a lo consignado "en el escrito de 10 de agosto pasado".

Alegatos de conclusión: La delegada del Director General de Impuestos Nacionales, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demandante, en lo concerniente a los aspectos esenciales de la apelación.

En materia de la competencia el funcionario visitador, comparte los razonamientos del a quo y la remisión que éste hace a la jurisprudencia de esta Corporación, estimando, además, que las facultades del citado funcionario encontraban apoyo suficiente en el Decreto 074 de 1976. No así el reconocimiento del costo presuntivo que, en su entender, se opone a las previsiones de la instrucción 02 de 1981 de la Dirección General impositiva, pues estando la contribuyente obligada a llevar libros de contabilidad y habiendo informado sus costos en la declaración, no demostró éstos, ni allegó "la contabilidad solicitada", aparte de que tampoco acreditó la fuerza mayor alegada, ni la realidad de la destrucción de los soportes contables. Deduce, que dadas las irregularidades contables reportadas por la administración seccional, que movió al desconocimiento de los costos por falta de pruebas, se

deben mantener las sanciones impuestas.

Concepto del Ministerio Público: Referente a la "nulidad de la operación", la señora Fiscal Sexta de la Corporación acoge los planteamientos de la sentencia recurrida, en punto a que, en lo tributario no proceden otros motivos de nulidad que los taxativamente indicados, para el caso, en la Ley 52 de 1977, y que las objeciones a la inspección contable y a la idoneidad de los funcionarios que la adelantaron, están basadas en normas exclusivas del procedimiento civil y se trata de asunto ya dirimido por el Consejo de Estado, como se destacó en el fallo estudiado.

De la "sanción por inexactitud", no ve configurados los presupuestos necesarios del artículo 49 del Decreto 3803 de 1982, supuesto que una cosa es no haberse podido verificar contablemente los costos y, otra diferente, que la actora hubiera cometido algunas de las faltas que dan lugar a aplicar la pena, por lo que halla que debe levantarse ésta. Pide, en cambio, confirmar la "sanción por libros de contabilidad", habida cuenta de haberse comprobado "que la sociedad no presentó su contabilidad a la Administración cuando fue requerida y que el hecho fortuito en que tardíamente basó su omisión no ha sido plenamente comprobado..." Con respecto a la apelación de la parte contraria, secciona en dos capítulos la exposición de ésta y conceptúa que: La "solicitud de fallo inhibitorio por inepta demanda", aunque en el libelo introductorio se hubiera omitido, efectivamente, la designación de las partes y sus

representantes, no procede, porque el a quo no solamente no advirtió su vicio para que fuera corregido, sino que admitió la demanda "por haberse interpuesto con el lleno de los requisitos exigidos por la ley", y notificó y dio traslado, sucesivamente, a la Nación, sin reparo alguno de ésta, por lo que "es de entender que el Tribunal Administrativo de Santander, al interpretar la demanda, no tuvo dudas sobre las partes que integraban la litis y habiendo citado el ente que produjo los actos demandados como sujeto pasivo de la relación procesal, no puede menos que concluirse que la relación jurídico procesal entre demandante y demandado se trabó en debida forma, siendo ajustado a derecho el pronunciamiento de fondo del Tribunal.. La "aceptación del costo presunto" es viable, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2053 de 1974, cuando haya indicios de que el costo informado no es real, o cuando no se conozca el de los bienes enajenados, ni sea posible la determinación de los mismos con pruebas directas, hipótesis que no se dan aquí, pues "no es que existan pruebas de que el costo informado no sea el real, ni que se desconozca éste y tampoco que no haya sido posible su determinación por pruebas directas", sino que la ausencia de comprobantes y de justificación sobre su defecto, quebró la presunción de veracidad del informativo y traslado a la declarante la carga de la prueba, que, no presentada, forzó el rechazo de tales costos, con arreglo al artículo 15 del Decreto 3803 de 1982. Así "la Administración obró correctamente y ( ) la decisión del Tribunal de acceder

a la deducción del costo presuntivo es contraria a derecho", concluye la señora fiscal, debiendo revocarse la sentencia en este punto.

Consideraciones de la Sala:

1. Sobre la apelación de la parte impugnadora.

A este respecto observa la Sala que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Jefe de la División Delegada de la Subdirección Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga y a través del funcionario competente actuaron en el proceso y consintieron hacerlo como dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales. En consecuencia puede afirmarse que no se afectó el debido proceso. Es cierto que la demanda no fue muy precisa cuando se refirió a la "Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, Divisiones de Auditoría, Recursos Tributarios, etc. ", pero dicha imprecisión fue subsanada, a través de su actuación en el proceso, sin cuestionar su legitimidad para actuar como parte demandada. Es por ello que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil al regular las nulidades prescribe que éstas se considerarán saneadas cuando la persona indebidamente representada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. No está, pues, llamado a prosperar el recurso de que se habla.

2. Sobre la apelación de la parte demandante. a) De la presunción de autenticidad del informativo tributario.

Se tiene dicho, que la inferencia de ser verídicos los hechos que refieran las declaraciones tributarias y sus correcciones, o las contestaciones de requerimientos administrativos, deriva del riguroso cumplimiento de las formalidades propias de los factores declarados y, en ciertos casos, del acopio de

prueba especial expresamente contemplada en la ley. Del hecho de la informalidad, o de la ausencia de comprobación especial, se sigue, necesariamente, la inoponibilidad de la presunción. Y del de la conformidad y debida instrumentación, la reversión de la carga de la prueba, en punto a que no es al declarante a quien incumbe acreditar los hechos informados, sino a la Administración desvirtuar éstos con prueba contraria. Obviamente, la actividad de la Administración puede estar cifrada, bien en la demostración de que no se satisficieron los presupuestos del hecho presumido, o en la prueba de que éste era materialmente inexacto, así hubiera observado la forma o instrumentación ya dichas. Ahora bien, si el artículo 15 del Decreto 3803 de 1982 autorizaba el desconocimiento fiscal de "los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos", por el mero hecho de no exhibirse los "libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad, cuando la Administración lo exija", es evidente que el legislador exigiere, en tratándose de contribuyentes obligados a tener contabilidad registrada, la indispensable coherencia entre los datos consignados en la declaración tributaria y el asiento o registro contable de las correspondientes transacciones, y que había creado una "comprobación especial", si bien no exigible con la declaración o corrección, sí de absoluta disponibilidad en tanto permaneciera vigente la facultad de fiscalización de la Administración. Consiguientemente, no por los requerimientos mismos librados a la contribuyente, o las exigencias que se hubieran formulado en éstos, sino debido a la circunstancia de haberse establecido la ausencia no justificada de comprobantes

externos, que soportaran los registros contables y, de suyo, los factores de costo o deducción declarados, forzosamente se llega a la conclusión de que la Administración había desvirtuado los presupuestos de forma o documentación de tales factores, en cuyo caso, los cargos relativos a la infracción de los preceptos que tutelaban la presunción de autenticidad, no debían prosperar como, en efecto, no prosperaron, aspecto en que la sentencia apelada está a derecho, independientemente de que su motivación difiera en algún punto de lo que se acaba de exponer. b) Del acta de inspección contable. La eficacia probatoria de la inspección es, por supuesto, la que le otorgan las pertinentes normas del procedimiento civil, conforme a las reglas de la sana crítica. Y dado que se trata de un procedimiento de verificación, que se traduce en el simple examen de personas, lugares, cosas o documentos, no necesariamente exige la intervención de expertos, por estar expresamente reservada ésta a eventos que "requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos", a términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, a las visitas de inspección administrativa y fiscal adelantadas por funcionarios impositivos, jamás se ha atribuido el mérito de prueba pericial, precisamente porque, para efectuarlas, no existe disposición legal alguna que imponga a aquéllos, y ni siquiera a los jueces del proceso civil, una particular versación técnica, científica o artística, de suerte que las confrontaciones o reconocimientos que realicen unos y otros, en tanto no desborden el ámbito propio

del conocimiento especializado, surten efectos de plena probanza. Y como verificar la inexistencia de unos comprobantes de contabilidad, o sea inconsistencias de éstos con los asientos de libros, o con los datos del informativo tributario, no necesita, ciertamente, de profundos conocimientos contables no se ve la razón para que los inspectores o visitadores de la Administración tributaria deban acreditar título de contadores públicos registrados. En cuanto los postulados de la actora pretenden refundir, en una, dos pruebas de caracterizada índole diversa, la inspección y la peritación, los respectivos cargos están condenados al insuceso y debe concederse al acto de que se trata eficacia demostrativa en cuanto a la falta de los efectos de comercio que debió presentar la contribuyente a la comisión visitadora. c) Del hecho constitutivo de fuerza mayor. Se afirma en la doctrina civilista, inspirada en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, consistir la fuerza mayor o el caso fortuito, en el imprevisto a que es imposible resistir, pero sin que el efecto liberatorio de éste se produzca por el sólo acaecimiento del mismo, pues quien lo aduzca debe aparecer exento de culpa o dolo y demostrar que no obstante las medidas razonables adoptadas para precaverse, el suceso tuvo caracteres de irresistible e imprevisible. Por lo que se deduce de las cartas cursadas por la contribuyente a la comisión visitadora, su denuncio ante las autoridades de policía y la propia constancia de éstas, el lugar en que supuestamente se había alojado el archivo, no ofrecía seguridades suficientes para la conservación de ésta. Prueba de ello es la

descripción que en la constancia se hace de la construcción, de la que era observable "que el techo fue construido en falso, en maderas y cañabrava. Esto se derrumbó debido a que la madera que sostenía

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