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CE-SEC4-EXP1989-N2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AMNISTIA TRIBUTARIA No habiendo la ley establecido que el contribuyente sólo podrá acogerse a la amnistía tributaría al formular oportunamente su denuncio rentístico por 1986, es lógico concluir que también lo puede hacer cuando se haga en forma extemporáneo o con ocasión de la corrección en la oportunidad legal establecida en la norma demandada. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.

Referencia: Expediente número 2015. Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega. Autoridades nacionales. Nulidad del artículo 1°. del Decreto reglamentario número 260 de febrero 6 de 1987, del Gobierno Nacional. Fallo.

El ciudadano Mauricio Plazas Vega, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.301.289 de Bogotá, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., pide al Consejo de Estado decretar la nulidad del artículo 1°. del Decreto reglamentario número 260 de 6 de febrero de 1987, en la parte del primer inciso que dice: "O con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 9! de 1983, relativa al mismo año gravable". El texto completo de la norma acusada, tiene el siguiente tenor literal: "Artículo primero. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos,

en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986, o con ocasión de la corrección de que trata el artículo 71 de la Ley 9ª. de 1983, relativa al mismo año gravable". "El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes". "El mayor valor del patrimonio originado por la amnistía de que trata el presente artículo, en las sociedades nacionales, se considera como superávit por utilidades retenidas correspondientes a años anteriores a 1986; en consecuencia, su reparto no constituye renta ni ganancia ocasional para el respectivo socio, accionista o asociado". "Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable declarada por el año de 1986 no sea inferior a la denuncia por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración de renta por este año, en cuyo caso podrán solicitar la amnistía sin el cumplimiento de este requisito". "Parágrafo. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad al 24 de diciembre de 1986". Relata el actor, que la Ley 75 de 1986 en los artículos 50 a 62, consagró

varias amnistías tributarías, refiriéndose en el 50 a la amnistía patrimonial que fue reglamentada en el artículo 1°. del Decreto 260 de 1987, para que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios pudieran incluir o excluir en la declaración de 1986, los activos omitidos o los pasivos inexistentes por años anteriores. Agrega que el artículo 50 antes citado, autorizó a los contribuyentes que se acogieran a la amnistía para incluir los activos omitidos o excluir los pasivos inexistentes en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986, sin limitar los efectos de la amnistía a las declaraciones tributarías presentadas oportunamente ni las correcciones presentadas dentro del término de dos meses previsto en el artículo 71 de la Ley 9ª. de 1983 - derogado en forma expresa por el artículo 154 del Decreto-ley 154 de 1987 -, estableció que la modificación sólo se podrá hacer "dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para declarar", pero que el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987, dispuso que los contribuyentes podrían "aumentar el saldo a su cargo o disminuir el saldo a su favor, determinado en su declaración tributaría, después de. vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene inspección ocular", agregando una sanción equivalente al 20 %. Acusa el artículo 1°. del Decreto reglamentario 260 de 1987 de violar en forma directa los artículos 2°. 55 y 120 numeral 3°. de la Constitución Nacional

y 50 de la Ley 75 de 1986, regulando situaciones contempladas en la citada ley, excediendo la facultad reglamentaría, al imponer una condición no contemplada en el artículo 50 antes mencionado, agregando que mientras el artículo 50 de la Ley 75 de 1987 establece que la amnistía tributaría puede materializarse en la declaración tributaría correspondiente al año gravable de 1986, sin agregar ninguna condición adicional de oportunidad en su presentación o corrección, como sí lo hace el artículo 1°. del Decreto 260 de 1987 al permitirla sólo en la oportunidad para corregir prevista en el artículo 71 de la Ley 9ª. de 1983, y finaliza diciendo que el artículo demandado viola directamente el artículo 50 de la Ley 75 de 1986 e indirectamente el numeral 3°. del artículo 120 de la Carta en cuanto en este se prevee la delimitación del reglamento frente a la ley; del articulo 55 ibídem, por cuanto el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria quebranta la separación de funciones de las ramas del poder público; y el artículo 2°. de la Carta, porque el ejercicio de la facultad reglamentaria en exceso comporta ejercicio del poder público al margen de la previsión constitucional. La Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la demanda, sin embargo al concluir su memorial expresa que "la información para hacerse acreedora a la amnistía patrimonial debe ser presentada en cualquiera de estos momentos: “a) Con la declaración tributaría oportunamente presentada; "b) Con la declaración tributaría presentada extemporáneamente; y,

"e) Con la declaración tributaría que corrige la anterior, presentada dentro de los (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar". El Ministerio Público representado en la señora Fiscal Sexta de la Corporación comparte el criterio expuesto por el señor apoderado de la Dirección General de Impuestos Nacionales, expresando que conforme al artículo 50 de la Ley 75 de 1986, la declaración de renta, criterio que es general, puede ser hecha en el término señalado y también extemporáneamente pudiéndose acoger a la amnistía patrimonial en cualquiera de los dos eventos y que el reglamento sólo hizo agregar que también podía hacerse en la oportunidad de la corrección o adición de ella hecha en virtud del artículo 71 de la Ley 9ª. de 1983.

Se considera: El artículo 50 de la Ley 75 de 1986, tiene el siguiente tenor literal: "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitidos activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986". "El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos, no ocasionará sanciones ni podrá ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o aforo, según el caso por los períodos fiscales de 1986 y anteriores en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes". "Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo, se requiere que la renta gravable

declarada por el año de 1986 no sea inferior a la denunciada por el período de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año". "Parágrafo. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiera notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de esta ley' Como puede verse de la transcripción íntegra del artículo 50 de la Ley 75 de 1986, no precisa que el contribuyente sólo puede acogerse a la amnistía en la declaración tributaría presentada oportunamente, por lo cual ha de entenderse que también cuando el denuncio rentístico correspondiente al año fiscal de 1986, se hace extemporáneamente, y, desde luego, con ocasión de la corrección de la misma fecha en el término señalado en el artículo 71 de la Ley 9ª. de 1983, es decir "dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar". Así las cosas, la expresión demandada no es contraria a la ley, sino que puede considerársele como aclaratorio, ya que no habiendo la Ley 75 de 1986, establecido que el contribuyente sólo podrá acogerse a la amnistía tributaría al formular oportunamente su denuncio rentístico por 1986, es lógico concluir que también lo puede hacer cuando se haga en forma extemporáneo o con ocasión de la corrección en la oportunidad legal establecida en el artículo 71 de la Ley 9ª. de 1983. No siendo contrario a la ley, la expresión cuya nulidad se pide, se debe denegar las súplicas de la demanda.

En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Archívese el expediente. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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