CE-SEC4-EXP1989-N2054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSPENSION PROVISIONAL /CORTOLIMA - Recaudos / CONCEJO MUNICIPAL - Funciones / ALCALDE - Funciones.
Mediante los artículos demandados, el Concejo Municipal de Ibagué autorizó al Alcalde para cobrar el 5% de lo percibido con destino a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por concepto de facturación, liquidación y recaudo de dicho gravamen. No procede la suspensión provisional por no surgir de manera evidente y manifiesta la violación de la norma superior citada como violada. En efecto, la Ley 10 de 1981 creó el impuesto y los artículos demandados establecen una suma a favor del Municipio por concepto de facturación, liquidación y recaudo, y su sola compararon no lleva a la conclusión de que las decisiones del Concejo Municipal sean ilegales o desconozcan la creación misma del impuesto. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 5º del Acuerdo 048 de 6 de mayo de 1987 y el artículo 12 del Acuerdo 060 de 29 de junio de 1987 del Concejo Municipal de Ibagué, decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de noviembre 10 de 1987. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación número 2054. Apelación auto de noviembre 10 de 1987, en juicio de nulidad y suspensión provisional del artículo 5º del Acuerdo 048 de mayo 6 de 1987 y artículo 12 del Acuerdo 060 de julio 29 de 1987 del
Concejo Municipal de Ibagué.
Actor: Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA".
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del Municipio de Ibagué, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual suspendió provisionalmente el artículo 5º del Acuerdo 048 de 6 de mayo de 1987 y el artículo 12 del Acuerdo número 060 de 29 de julio de 1987, emanados del Concejo Municipal de Ibagué.
Los actos demandados: La Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA mediante apoderado demandó la nulidad de los artículos 5º del Acuerdo 048 de 6 de mayo de 1987 y 12 del Acuerdo 060 de 29 de julio de 1987 del Concejo Municipal de Ibagué, y solicitó su suspensión provisional por considerarlos violatorios del artículo 12 de la Ley 10 de 1981, por cuanto ordenan retener un porcentaje de lo recaudado con destino a la Corporación Autónoma Regional del Tolima sin que la citada ley lo autorice.
Las normas demandadas dicen textualmente: Artículo 5º del Acuerdo 048 de 6 de mayo de 1987: "Autorizase al Alcalde para cobrar, a partir de la vigencia fiscal de mil novecientos ochenta y siete (1987), por concepto de facturación, liquidación y recaudo, el cinco por ciento (5%) de lo percibido con destino a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, correspondiente al gravamen de que trata el artículo 12 de la Ley 10 de 1981. Este ingreso se aplicará al pago de la sistematización de impuestos del Municipio".
Artículo 12 del Acuerdo 060 de 29 de julio de 1987: "El impuesto establecido por el artículo 12 do la Ley 10 de 1981 con destino a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), consistente en el tres por mil (3 X 1000) sobre el avalúo catastral de la propiedad inmueble, se cobrará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 75 de 1986, en armonía con el artículo 74 de la misma ley que modificó el artículo 5º de la Ley 14 de 1983. "El Municipio cobrará a CORTOLIMA el cinco por ciento (5%) por concepto de facturación, liquidación o recaudo de dicho gravamen, ingreso que se aplicará a la sistematización de los impuestos del Municipio".
El auto recurrido: El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el auto recurrido, aceptó la demanda y decretó la suspensión provisional de los artículos demandados con base en la siguiente consideración: "De la simple comparación de las normas transcritas, surge evidentemente su contraposición, sin necesidad de hacer disquisiciones de orden jurídico, por cuanto Prevalece la ley sobre los acuerdos dictados por el Concejo Municipal de Ibagué, advirtiendo que cualquier modificación que se hiciere, deberá serlo previa autorización del Congreso de la República por medio de otra ley que autorice expresamente a los Concejos Municipales del Tolima, para que mediante acuerdos puedan señalar un porcentaje a retener de lo recaudado por concepto de facturación, liquidación y recaudo del impuesto especial que fuera destinado a CORTOLIMA, surgiendo su abierta
contradicción con la Constitución y la ley, por lo que ha de suspenderse provisionalmente las normas acusadas".
El recurso de apelación: El señor apoderado del Municipio de Ibagué interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala y lo sustenta, en síntesis en los
siguientes argumentos:
1. La violación alegada no es manifiesta, ni se advierte a primera vista.
2. Las decisiones impugnadas son decisiones administrativas que buscan obtener de la entidad en cuyo favor se realiza el recaudo (CORTOLIMA) , el costo que él mismo origina.
3. Esas decisiones administrativas son de competencia del Concejo Municipal y de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Constitución Nacional, no es posible recargarle un costo adicional al Municipio, al tener éste que hacer un recaudo de fondos para la Corporación Autónoma Regional del Tolima, sin que exista ningún reconocimiento de sus gastos.
4. Los costos de recaudo deben ser asumidos por la entidad destinataria del ingreso.
5. Las normas que imponen gravámenes no determinan la forma como debe cubrirse los costos de su recaudo.
Para resolver, la Sala Considera: El artículo 12 de la Ley 10 de 1981 dice textualmente: "Establécese con destino a la Corporación, un impuesto especial sobre las propiedades inmuebles situadas dentro de su jurisdicción, equivalente al tres por mil (3x 1000) sobre el monto de los aval os catastrales. "Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma
conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por los municipios para el pago de dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la Corporación, causar los mismos intereses moratorias que el impuesto predial, por mes fracción de mes. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entrega o por los tesoreros a la Corporación. "Parágrafo. Los Tesoreros podrán cobrar el impuesto especial y los intereses moratorias mediante jurisdicción coactiva La norma transcrita creó un impuesto del 3 por mil sobre el avalúo catastral de los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y ordenó que dichosas impuesto fuera recaudado por los Tesoreros Municipales al cobrar el respectivo impuesto predial, dentro de los mismos plazos y con los mismos intereses moratorias, manteniendo los fondos respectivos en cuentas separadas y con facultad para su cobro coactivo. Por su parte, mediante los artículos demandados, ya transcritos, el Municipio de Ibagué, por decisión de su Concejo Municipal autorizó al Alcalde para cobrar el 5 % de lo percibido con destino a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por concepto de facturación, liquidación y recaudo de dicho gravamen. Considera la Sala que en este caso, no procede la suspensión provisional decretada por el a quo, en cuanto de la comparación de las disposiciones, no surge de manera evidente y manifiesta la violación de la norma superior citada como violada. En efecto la Ley 10 de 1981, creó el impuesto y los artículos
demandados establecen una suma a favor del Municipio por concepto de facturación, liquidación y recaudo, y su sola comparación no lleva a la conclusión de que las decisiones del Concejo Municipal sean ¡legales o desconozcan la creación misma del impuesto. El punto central de la controversia, tal como lo plantea la demanda es el relativo a la competencia del Concejo para proferir dicha decisión y establecer una contraprestación por sus servicios de recaudo del impuesto creado por la ley y la posibilidad de retenerla directamente de las sumas recaudadas. Pero este aspecto no puede dilucidarse con la simple comparación de las normas citadas, sino que justamente es el aspecto central a resolver en el fallo de fondo, a través del análisis y estudio detallado de las competencias propias del legislador y de las que corresponden a los Concejos Municipales a la luz de las normas constitucionales y legales sobre la materia. Observa la Sala, que la decisión del a quo afirma que los artículos demandados presentan " ... abierta contradicción con la Constitución y la ley..." porque para expedirlos, el Concejo requería ... previa autorización del Congreso de la República por medio de otra ley... lo cual no surge de una simple comparación de los artículos impugnados con la citada Ley 10 de 1981, sino que implica el análisis del aspecto de fondo que no corresponde a la presente oportunidad procesal. Prueba de ello es el hecho de que el auto recurrido, no precisa la violación de la Ley 10 de 1981, sino que afirma de manera general que los acuerdos municipales demandados violan " ... la Constitución y la ley'.
Así las cosas, no habiéndose reunido los requisitos que el artículo 152 del Decreto 01 de 1984 exige para que proceda la suspensión provisional en acciones de nulidad, como la que aquí se ejerce, en cuanto la alegada violación de la ley superior no se puede percibir a través de una sencilla comparación, debe revocarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Revócase el auto de 10 de noviembre de 1987 en cuanto decretó la suspensión provisional de los artículos 5º del Acuerdo 048 de 6 de mayo de 1987 y 060 de 29 de julio de 1987 del Concejo Municipal de Ibagué. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.