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CE-SEC4-EXP1989-N2079

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2079
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

LEGITIMACION POR PASIVA / SUJETO PROCESAL / DEMANDARequisitos Citar la Secretaría de Hacienda de un municipio, en cumplimiento del requisito de designar a la parte demandada, no resulta válido toda vez que dicha entidad no puede ser sujeto procesal, en cuanto carece de personaría jurídica. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación número 2079. Apelación auto de febrero 2 de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en juicio de restablecimiento del derecho de carácter fiscal de impuestos de industria y comercio por el año de 1985. Demandante: MOTORESTE S. A.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada a través de apoderado por la sociedad MOTORESTE S. A., contra los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, a través de los cuales se liquidó su impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1985.

El auto recurrido: El Tribunal Administrativo de Bucaramanga, en la providencia aquí apelada, resolvió inadmitir la demanda presentada por la sociedad MOTORESTE S. A., contra la liquidación oficial número 5825 de abril 1º de 1987, y contra las Resoluciones número 072 de 26 de mayo y número 084 de 31 de julio, ambas de 1987, por medio de las cuales se determinó el impuesto

de industria y comercio a su cargo, por el período fiscal de 1985. El Tribunal fundamentó su decisión en el no cumplimiento de los requisitos formales que deben reunir las demandas que se presenten ante la jurisdicción contencioso administrativa y concretamente, en el incumplimiento de "la designación de las partes y sus representantes". Además, por cuanto la demanda fue presentada el día en que vencía el término de caducidad, no era posible su corrección oportuna y por ello de acuerdo con el artículo 143 del Decreto 01 de 1984, debía inadmitirse.

El recurso interpuesto: El señor apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación que ahora se ha de resolver y alega para sustentarlo lo siguiente:

1. En la demanda se señaló con toda precisión a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga que fue "quien expidió el acto".

2. En el capítulo "Hechos" de la demanda se precisó el nombre del secretario de Hacienda del Municipio de Bucaramanga.

3. En el capitulo "Representación y Comparecencia" de la demanda se citó el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, según el cual, la representación de las personas de derecho público en los procesos como éste, la tiene el funcionario que expidió el acto demandado.

Consideraciones de la Sala: De conformidad con el expediente, y concretamente con el libelo demandatorio presentado por la actora, a través de apoderado, ésta fue presentada el día en que vencía el término de caducidad y aunque, como lo alega el apelante, allí se hizo referencia a la Secretaría de Hacienda Municipal

de Bucaramanga, no se designó de manera precisa y concreta la entidad demandada, con capacidad para ser sujeto procesal y su representante. Con la expedición del Decreto 01 de 1984, se puso término a la controversia que se habla planteado sobre si en el proceso contencioso administrativo existían o no partes procesales, o si por el contrario debía entenderse que lo demandado era un acto proferido por la autoridad administrativa. En dicha norma se introdujo de manera expresa y concreta, el concepto de partes en el proceso contencioso administrativo y se hicieron precisiones con relación a la intervención del Ministerio Público. En efecto, en su artículo 150 dicho decreto expresamente establece: "Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales..." (se subraya). Y el artículo 149 del mismo Decreto 01 de 1984 dispone que las entidades públicas y privadas que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados y precisa quiénes son los representantes de la Nación. Dentro del anterior planteamiento, el artículo 137 ordinal 1º del mismo Decreto 01 de 1984 exige como requisito de la demanda, que se designen las partes y sus representantes y el artículo 207 de la misma norma ordena la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes de

las entidades públicas, previstos en los citados artículos 149 y 150. El argumento del apelante, en el sentido de que al citar a la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga, se había cumplido con el requisito de designar a la parte demandada, no resulta válido toda vez que dicha entidad no puede ser sujeto procesal, en cuanto carece de personalidad jurídica. Y como evidentemente, la demanda fue presentada el último día del término previsto para tal efecto, no era posible su corrección oportuna y por ello debía inadmitirse como lo ordenó el auto recurrido. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Resuelve: Confirmase el auto apelado. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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