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CE-SEC4-EXP1989-N2093

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2093
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

FUNCIONARIOS CON JURISDICCION COACTIVA Los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las acreencias de las entidades públicas son solamente aquellos a los cuales la ley les ha dado tal carácter: entre otros, los tesoreros o recaudadores de la división de ejecuciones fiscales de la Tesorería General de la Nación, etc., por expreso mandato legal. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación 2093. Actor: Empresas Públicas de Medellín contra Seguros Alfa S. A. Jurisdicción coactiva. Apelación. Auto.

Se decide la apelación interpuesta por Seguros Alfa S. A., contra el auto de 29 de octubre de 1987, mediante el cual las Empresas Públicas de Medellín libraron orden de pago a cargo de esa entidad por la suma de $ 1.000.000.00, más los intereses moratorias.

Antecedentes: El gerente de las Empresas Públicas de Medellín, mediante las Resoluciones números: 445 y 482 de 17 de octubre y 8 de noviembre de 1985 respectivamente, declaró el incumplimiento del contratista Alberto Gómez Montoya, como adjudicatario de la licitación privada número 0637 GN y se ordenó hacer efectiva la garantía de seriedad respaldada con la póliza de cumplimiento número 20530, expedida por la compañía Seguros Alfa S. A.

Con fundamento en dichos actos, el gerente de las Empresas Públicas de Medellín libró la orden de pago contra la compañía citada, la cual por medio

de apoderado interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación y al efecto alegó: 1º. Falta de jurisdicción y competencia por parte del gerente de las Empresas Públicas de Medellín, para adelantar la ejecución. 2º. Inexistencia de la obligación por cuanto los actos administrativos base de la ejecución están demandados ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y aún no se ha resuelto al respecto, y La reposición fue decidida en providencia de 4 de febrero de 1988 con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62 y 66 del Código Contencioso Administrativo sobre la firmeza de los actos administrativos y su obligatoriedad mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa y conforme a la interpretación que de los artículos 68 y 79 del mismo Código dio la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 15 de mayo de 1986, según la cual, los gerentes y representantes legales de los establecimientos públicos municipales puedan cobrar ejecutivamente por jurisdicción coactiva los créditos exigibles a su favor.

Se considera: Frente a la falta de jurisdicción y competencia de las Empresas Públicas de Medellín, la Sección Cuarta al decidir un caso similar, en tesis que ahora reitera, expuso: "Es evidente que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto E. 01 de 1984, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva: 'los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor

de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decretó la caducidad, o la terminación según el caso' (num. 4), así como 'las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declara la obligación' (num. 5) siempre que en unos y otros resulte la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero. Y en consecuencia con la especificación establecida en el mencionado precepto, el mismo decreto derogó expresamente el 567 y de modo tácito el 562 del Código de Procedimiento Civil. "Ahora bien, el artículo 79 del D. E. 01 de 1984 no tiene el alcance de convertir a las entidades públicas en ejecutorias directas de todos los créditos a su favor sino que las faculta para hacer efectivos por jurisdicción coactiva los que resulten de las siguientes situaciones: “a) La imposición de multas disciplinarias a cargo de funcionarios incursos en las causases de mala conducta (art. 76 C. C. A.); "b) La deducción de responsabilidad a funcionarios tanto públicos como de entidades privadas que desempeñen funciones públicas, en razón 'de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones' (art. 77 ibídem); “c) La exigibilidad de sumas pagadas por la entidad dernandada debe asumir en todo o en parte los cuando el respectivo funcionario perjuicios causados, pues en estos casos de responsabilidad conexa, la entidad 'repetirá

contra el funcionario por lo que le correspondiera' (art. 78 ibídem). "Ciertamente mientras que las entidades públicas pueden acudir a la jurisdicción coactiva, los particulares favorecidos en esas mismas - situaciones tendrán que hacer efectivos los créditos a su favor 'por medio de la jurisdicción ordinaria'. Además, el artículo 68 del mismo Decreto extraordinario 01 de 1984 enuncia los títulos que presta mérito ejecutivo por la vía coactiva, pero no determina los funcionarios investidos de tal jurisdicción ni en tratándose de establecimientos públicos esa norma permite inferir que su ejercicio corresponda al representante legal, pues las ejecuciones en vía coactiva han de seguirse por los funcionarios que determine la ley v no por los que extensiva o analógicamente se crea que son competentes para ello. Es bien sabido que en el Estado de derecho la órbita de toda función pública está explícitamente señalada por el legislador" (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, Expediente núm. 1514, consejero ponente: Doctor José Ignacio Narváez García). Según los artículos 20 y 63 de la Constitución Nacional las competencias correspondientes a las diferentes autoridades estatales deben ser atribuidas expresamente por la ley. No es posible deducirlas, por inferencia o analogía. Siendo ello así, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las acreencias de las entidades públicas son solamente aquellos a los cuales la ley les ha dado tal carácter: entre otros, los tesoreros o recaudadores municipales, los administradores de impuestos nacionales, los funcionarios de la división de ejecuciones fiscales de la Tesorería General de

la Nación, etc., por expreso mandato legal. No cabe duda, pues, que es el legislador el único que en principio tiene la facultad para investir con jurisdicción coactiva a funcionarios del Estado. A varias entidades de derecho público (Fondo Vial Nacional, Instituto de la Reforma Agraria, Fondo o Departamento de Valorización Municipal o Departamental), se les ha reconocido ese privilegio excepcional y han sido investidos de jurisdicción coactiva, para ejecutar directamente, a través de sus propias Dependencias el cobro coactivo de valores a su favor, o sea que, la ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor. Como privilegio excepcional, este sistema es de aplicación restrictiva y por ende excluye toda analogía. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, estima la Sala que ni el artículo 68 del Decreto 01 de 1984, y menos aún el 79 permiten afirmar que el ejercicio de la jurisdicción coactiva corresponda al representante legal de las Empresas Públicas de Medellín, puesto que, como ya se vio, tales ejecuciones deben seguirse por los funcionarios que determine la ley y no por los que extensiva o analógicamente se crea son competentes para ello. Ninguna de las dos últimas disposiciones tiene el alcance de convertir a las entidades públicas en ejecutaras directas de los créditos a su favor, sino que los faculta para hacerlos efectivos, a través de los funcionarios competentes para ello. Los planteamientos anteriores permiten a la Sala concluir que le asiste razón al apelante frente al hecho demostrado que consiste en la falta de jurisdicción del funcionario que adelanta la ejecución. Esta situación coincide

con la causal de nulidad establecida por los numerales 19 y 2? del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y como está probada, as! se declarará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Declárase la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de octubre de 1987, fecha en que se libró mandamiento de pago. Remítase el expediente al funcionario de origen. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; aclaración de voto. Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario. JURISDICCION COACTIVA - Funcionarios / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - Competencia Las Empresas Públicas de Medellín tienen competencia para el cobro compulsivo por el procedimiento del juicio de jurisdicción coactiva de las obligaciones a su favor que consten en acto administrativo ejecutoriado. Bogotá, D. E., dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Referencia: Expediente número 2093.

Mi discrepancia con la decisión mayoritaria consiste en lo siguiente: Creo que el numeral 1º. del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, otorga competencia a las Empresas Públicas de Medellín, para el cobro compulsivo por el procedimiento del juicio de jurisdicción coactiva de las obligaciones a su favor que consten en acto administrativo ejecutoriado. En

efecto, el artículo 68 del C. C. A., numerales 4? y S? expresa sobre títulos para el procedimiento de jurisdicción coactiva: "Los contratos, las pólizas de seguros y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad o la terminación según el caso". Y en el numeral 5º. que dice: "Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación" y el artículo 79 ibídem, el cual dice que "las entidades públicas podrán hacer efectivo los créditos a su favor en todos los casos a que se refiere las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva". 'POV tanto, existiendo resolución ejecutoriada que declaró el incumplimiento del deudor y póliza otorgada por la Compañía de Seguros que garantiza el cumplimiento de la obligación, es evidente que con estas normas se autoriza la ejecución por el procedimiento de jurisdicción coactiva. Con todo respeto, Carmelo Martínez Conn, Consejero de Estado.

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