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CE-SEC4-EXP1989-N2101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DELEGACION DE FUNCIONES / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCION DE LEGALIDAD En razón de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos no podía atenderse a la petición de nulidad hecha en forma directa del acto particular sin la previa anulación o invocación de su inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la resolución que de modo general había hecho la delegación. (Ejercicio fiscal de 1982).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2101

Actor: CARMEN ZULETA DE CALDERON

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE

VALLEDUPAR Referencia: 2101 IMPUESTOS. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que el representante de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de febrero de 1988 en el juicio de restablecimiento del derecho de carácter fiscal incoado por el apoderado judicial de la señora Carmen Zueta de Calderón por el año gravable de 1982.

Antecedentes: Contra los actos de liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1982 se fundó la demanda en haber incurrido la Administración en las siguientes causales de nulidad, consagradas en el artículo 57 de la Ley 52 de 1977:

La falta de requerimiento especial (causal núm. 2) del cual afirmó no haber sido notificado personalmente, ni por correo. La falta de competencia de la funcionaria que firmó la Resolución 014 de 1987 quien carecía de delegación del administrador. El a quo aceptó ambos planteamientos del actor y recalcó en el sentido de que en varias sentencias ese Tribunal ha considerado erróneo el proceder de la Administración de Valledupar de hacer delegación de funciones que están adscritas al despacho del administrador. Por considerar nulas las providencias acusadas concluyó que debía mantenerse en firme la liquidación privada "por cuanto no fue modificada dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración". La delegada del Ministerio de Hacienda sustentó el recurso de apelación reafirmando que la notificación del requerimiento si fue hecha por correo y para el efecto remitió fotocopia autenticada de la relación de correspondencia debidamente sellada y recibida por el correo el 5 de julio de 1985 siendo copia de la que obraba ya en el expediente. Y en cuanto a la supuesta falta de competencia de los abogados del despacho del administrador que estudiaron y resolvieron los recursos lo hicieron previa delegación de éste conforme a los artículos 74, 75 y 76 del Decreto 074 de 1986 en la misma forma como lo han hecho otras dependencias del país sin objeción de los respectivos Tribunales Administrativos. El representante de la Dirección de Impuestos amplió estos mismos argumentos. La doctora Dolly Pedraza de Arenas Fiscal 6° de esta Corporación concluye en su concepto de fondo que la sentencia debe ser revocada y en su lugar denegar las

súplicas de la demanda con los siguientes argumentos centrales sobre cada uno de los temas de la controversia: a) Sobre la falta de notificación del requerimiento y la prueba de ese hecho alegado por el actor y aceptado por el Tribunal dice: "... El Tribunal aceptó de plano la afirmación de la demandante de no haber recibido requerimiento especial y convirtió su duda de haber sido enviado por correo en aserto, invirtiendo además la carga de la prueba de que la remisión por correo se produjo, le dio la razón a la accionante. "Como es sabido a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, y quien no cumple con su carga soporta el riesgo de la falta de prueba, de manera que correspondía al actor la carga de probar que el requerimiento no había sido insertado en el correo, hecho que aún siendo negativo era posible de probar; no habiendo incumplimiento con tal carga no podía el juez fallar a su favor". b) En cuanto a la falta de competencia de la funcionaría que suscribió la resolución que falló el recurso, contradice la actuación del Tribunal con base en el concepto de que el Decreto 1651 autorizaba esta clase de delegaciones. Dice la Fiscal Sexta: "Al respecto es necesario tener en cuenta que la delegación de funciones por parte de los funcionarios de la División, hoy Dirección General de Impuestos Nacionales, está consagrada legalmente en el artículo 146 del Decreto 1651 de 1961, en donde se establece que el jefe de la División, hoy director de Impuestos, y sus funcionarios pueden delegar sus funciones en cualquiera de sus subalternos por medio de una resolución".

De allí concluye que la delegación hecha a la doctora Lozano López por medio de la Resolución 041 de 24 de abril de 1987 es válida y por ende la que resolvió el recurso también lo es en razón de la competencia. El actor no se hizo presente en la segunda instancia.

Consideraciones de la Sala: Los temas a que se contrae la controversia se reducen a la falta de requerimiento especial y la falta de competencia de quien falló el recurso: 1° Ausencia de requerimiento especial.

Cierto es que el artículo 57 de la Ley 52 de 1977 incluyó dentro de las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos "2°... cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión..." y cierto es también que por jurisprudencia se ha aceptado que la falta o error en la notificación del mismo, produce el mismo efecto que la omisión. Pero también es cierto que el desarrollo del proceso contencioso contra los actos de la administración, especialmente en la acción de restablecimiento del derecho, está sometido a normas de técnica que obligan al demandante además de indicar las leyes violadas y el concepto de la violación, a comprobar "los hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a su acción". En el caso que se estudia, si el fundamento de hecho o fáctico en que se fundó el demandante consistió en la omisión, por parte de la Administración, de remitir el requerimiento especial al contribuyente, estaba obligado el actor a comprobar dicha falta u omisión de la entidad oficial. Obviamente y como es suficientemente conocido por aplicación de principios procesales, el hecho negativo de no ser

indefinido, se prueba con el positivo contrario, o sea, en este caso con la respectiva certificación de la oficina de correos, máxime cuando en la resolución que falló el recurso se le comunicó la existencia de la planilla correspondiente, a pesar de lo cual sobre este punto no pidió ni invocó ninguna prueba. Ante tal situación procesal, era válida la observación de la demandada en el sentido de que la afirmación de la demandante de no haber recibido jamás el requerimiento especial "no es un hecho demostrado, toda vez que en la vía gubernativa no se aceptó como cierto". De ahí resulta censurable la actuación del Tribunal, cuando mediando esta situación le restó todo el valor probatorio a la planilla "firmada por los respectivo jefes de Sección" de julio 5 de 1985 (fl. 94 exp. ad.) y dio por establecida la "ausencia de requerimiento especial" para aceptar la consecuente nulidad de la liquidación. Dados tales antecedentes, la Sala estima razonable el enfoque de la Fiscalía en el sentido de que por la vía del artículo 169 del C.C.A., se acepte como prueba (que complementa la examinada en primera instancia) la nueva copia autenticada de la citada planilla, en donde consta el envío por correo del requerimiento a la contribuyente, desapareciendo en esa forma el fundamento que adujo el Tribunal para anular la liquidación por tal aspecto. Se anota que por otros hechos formales en los que se había basado el actor la petición de nulidad fueron examinados y rechazados por el Tribunal, motivo por el cual no son materia de alzada. 2° Falta de competencia.

El argumento central del Tribunal para considerar incompetente a la funcionaría que firmó la Resolución número 014 de julio 16 de 1987 que resolvió el recurso de reconsideración, radica en que al no existir en la Administración de Impuestos de Valledupar una Sección Especial de Recursos Tributarios, las funciones correspondientes sólo las puede ejercer el administrador, no siendo válida ninguna delegación. El apoyo legal es el artículo 74 del Decreto 074 de 1976, orgánico de la Dirección de Impuestos Nacionales, según el cual las funciones de la Sección de Recursos Tributarios se encuentran adscritas al despacho del administrador. Partiendo de la base de que la delegación es válida en cuanto la autorice la ley, concluye que la delegación hecha a la doctora Ángela Rosa Lozano López para que decidiera los recursos carece de validez porque el Decreto 074 de 1976, no lo contempla. Sin desconocer el principio invocado por el a quo sobre la necesidad de autorización legal para delegar, para la Sala no resultaba procedente aplicarlo de plano y sin consideración a la circunstancia de que al contestar la demanda la Administración adujo en su defensa la copia auténtica de la Resolución número 041 de 1987 (abril 24) en virtud de la cual el administrador "en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 76 numerales E y N del Decreto 074 de 1976" delegó las funciones para resolver los recursos tributarios de competencia de esa Administración en la profesional universitaria "adscrita al despacho". De manera que no podía aceptarse a priori y sin más consideraciones el argumento de "falta de competencia" de la funcionaría que firmó la providencia

que falló el recurso gubernativo, estando de por medio y debidamente acreditado un acto administrativo de delegación. Ahora bien, dicho acto o sea, la Resolución número 041 del mes de abril de 1987, estaba vigente cuando en el mes de julio del mismo año la citada profesional del despacho del administrador dictó la providencia que concluyó la vía gubernativa. El actor sólo pidió la nulidad de esta última sin mencionar ni desvirtuar la alegada ilegalidad que según su planteamiento recaería en la primera o sea, en la de delegación y como consecuencia en los actos de carácter particular dictados con base en aquélla. Sabido es que los actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad y son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por esta jurisdicción. Sin la previa anulación de la Resolución número 041 que de modo general había hecho la delegación de funciones o sin la invocación de su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no podía atenderse la petición de nulidad hecha en forma directa al acto particular que se apoyó en aquella. Por lo menos se trató de una petición incompleta o hecha en indebida forma que no podía resolverse, máxime cuando según la entidad demandada la delegación se la permitía el mismo decreto orgánico de la Dirección de Impuestos Nacionales 074 de 1976 (en las normas invocadas) y según la Fiscalía también estaba permitida desde el Decreto 1651 de 1961. En consecuencia, para la Sala debe revocarse la sentencia apelada y conservar la liquidación de impuestos contra la cual no se hizo acusación de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo en su Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revocase la sentencia de primera instancia dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de febrero de 1988. Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONNJAIME ABELLA ZARATE, PRESIDENTE DE LA

SALA, GUILLERMO CHAHIN LIZCANOCONSUELO SARRIA OLEOS, JORGE

A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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