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CE-SEC4-EXP1989-N2114

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA - Requisitos / DESIGNACION DE PARTES Es requisito indispensable y necesario para que pueda entrabarse la relación procesal que en la demanda se precisa además de la parte demandante, la parte demandarla y su representante, y en el auto admisorio se ordene su notificación y no es suficiente la precisión del acto o actos demandados y de las autoridades que los expidieron, pues es necesario identificar debidamente la parte demandada, la cual debe tener capacidad para ser sujeto procesal, y su representante. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación 2114. Apelación auto de febrero 15 de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en juicio de restablecimiento del derecho de carácter fiscal por el año gravable de 1984.

Actor: Domingo Abel Santander Rojas. Auto.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se inadmitió la demanda presentada contra los actos que conformaron la operación administrativa mediante la cual se fijó su impuesto de renta y patrimonio correspondiente al período gravable de 1984.

El auto recurrido: El Tribunal a quo, en la providencia recurrida, ordenó la inadmisión de la demanda, porque en ella no se indicó el nombre de la parte demandada y de su representante, como lo exige el numeral 1º del artículo 137 del Decreto 01 de 1984y porque no era posible devolverla al actor para su

corrección como lo dispone el artículo 143 del citado decreto, toda vez que ya había operado el fenómeno de la caducidad por cuanto la última de las resoluciones demandadas, la número 0443 de 1987 fue notificada el 7 de octubre de dicho año o sea que ... la caducidad de la acción tiene efecto a partir del 7 del corriente. .." y el auto recurrido fue aprobado en la reunión de la Sala del Tribunal el día 11 de febrero de 1988.

El recurso de apelación: Al interponer el recurso de apelación, el señor apoderado del actor afirma que la caducidad no empezaba el día 7 de febrero de 1988 como lo dijo el Tribunal, sino el 8 del mismo mes y año.

Y anuncia que el nombre del demandado y su representante " ... es un requisito de forma que ha de subsanarse. . . En memorial previo a la remisión del expediente al Consejo de Estado, dice que " ... presentó sustentación al auto de fecha 11 de febrero de 1988. . .". La Sala entiende que se trata de la sustentación del recurso de apelación y allí precisa que: "En el citado auto se rechaza la demanda por no indicarse el nombre del demandado y su representante y por caducidad: "En cuanto al nombre del demandado y su representante dentro de la demanda en su aparte primero se hizo la correspondiente identificación, al consignar... Proferida por la División de Liquidación y... dictada por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, dependencias adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ente administrativo que forma parte de la Nación".

Y en cuanto a la caducidad agrega: "Referente a la caducidad, la demanda fue presentada el día 27 de enero de 1988 - esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del Acto Administrativo (7 de octubre de 1987), como lo exige el artículo 137 del C.

C. A. En tiempo suficiente para haber producido un fallo equitativo, esto avocando un principio básico que introdujo el nuevo Código de Procedimiento Civil 'la igualdad', en el proceso, protegiendo a la parte más débil por ende la más pobre, mi poderdante, contra la más fuerte el Estado".

Ya en el trámite de la segunda instancia previsto por el artículo 213 del Decreto 01 de 1984, no se presentó ningún memorial.

Para resolver se considera: El artículo 137 del Decreto 01 de 1984 establece como uno de los requisitos que debe reunir toda demanda la designación de las partes y , de sus representantes.

Lo anterior porque con el citado decreto se definió el cuestionamiento hasta entonces existente, sobre si en los procesos contencioso administrativos existían partes o si se trataba de un proceso con características diferentes ya que lo demandado era un acto administrativo. Por ello en diferentes normas, además del citado artículo 137 que exige se precisen las partes y sus representantes, se hace referencia al dicho concepto, así el artículo 149 establece que las entidades públicas podrán obrar como demandantes o como demandadas y el artículo 150 expresamente prescribe que “las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas obrar son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan” y agrega que “el auto

admisorio de la demanda se notificará personalmente a sus representantes legales... (se subraya). Dentro del anterior planteamiento, resulta requisito indispensable y necesario para que pueda entrabarse la relación procesal que en la demanda se precise además de la parte demandante, la parte demandada y su representante, y en el auto admisorio se ordene su notificación y no es suficiente, a la luz de las normas citadas la precisión del acto o actos demandados y de las autoridades que los expidieron, pues es necesario identificar debidamente la parte demandada, la cual debe tener capacidad para ser sujeto procesal, y su representante. Por todo lo anterior, tuvo razón el Tribunal a quo para exigir el citado requisito y también la tuvo, al aplicar el artículo 143 del Decreto 01 de 1984 e inadmitir la demanda, por cuanto ya no había posibilidad de su corrección, toda vez que se había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, lo alegado por el recurrente en el sentido de haberse afirmado en la demanda que los actos impugnados habían sido proferidos por dependencias de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga no era suficiente para establecer quién era la parte demandada y quién su representante, poder ordenar su notificación y entrabar así la relación procesal. Tan cierta fue la omisión que originó la inadmisión de la demanda, que el mismo recurrente al sustentar el recurso dijo: “..Requisito a todas luces de forma que con todo respeto corrijo en la referencia de esta sustentación..." Pero, no es posible aceptar tal planteamiento, pues es la misma norma que

regula la admisión de la demanda, la que prevé la oportunidad en que ésta puede ser corregida y ello sólo es posible dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 143 del Decreto 01 de 1984, ordenados por quien la devuelve, pero no al interponer el recurso de apelación contra el auto que la admitió. Agrega la norma citada que la devolución para corrección en 5 días, procede, siempre y cuando que dicho término no quede comprendido en el de caducidad y que si no se corrigiera o no fuere posible la corrección en razón de la caducidad, no se admitirá la demanda; y esta fue la situación en el caso de autos. Alega el recurrente que la demanda fue presentada oportunamente, antes de que se cumplieran los 4 meses a que se refiere el artículo 137 del Decreto 01 de 1984. Esto es cierto, pero dicha demanda no reunía los requisitos exigidos por la ley, para ser admitida y cuando fue considerada por el Tribunal, ya no era posible su corrección, porque ya se había operado la caducidad de la acción, tal como se dijo en la providencia recurrida y por ello, la única decisión posible era su inadmisión. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el a quo aplicó debidamente los artículos 137 y 143 del Decreto 01 de 1984 y por ello ha de mantener la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta en su Sala de lo Contencioso, Resuelve: No prospera el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 1988.

Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.' La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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