CE-SEC4-EXP1989-N2121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SUSTRACCION DE MATERIA La medida de suspensión provisional se justifica en cuanto la decisión administrativa esté vigente y por lo tanto produzca sus efectos jurídicos, ya que si éstos no se están produciendo o la decisión no es susceptible de producirlos, no tiene operancia la suspensión provisional, por sustracción de materia. LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de la frase "cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000)" contenida en el inciso primero del Decreto reglamentario 0634 de 8 de abril de 1988, la cual había decretada por auto de 24 de noviembre de 1988. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Oleos.
Referencia: Radicación 2121. Recurso de súplica contra el auto de 24 de noviembre de 1988. Actor: Roberto Mutis Puyana. Auto.
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos Nacionales -, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 1988 que suspendió en forma provisional los efectos de la frase "cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00)", contenida en el inciso primero del Decreto reglamentario 0634 de 8 de abril de 1988.
El auto suplicado: Se fundamenta en el hecho de que el Presidente de la República, como
suprema autoridad administrativa, al hacer uso de la potestad reglamentaria "no puede modificar las leyes, por cuanto su competencia se circunscribe a expedir órdenes, decretos y resoluciones necesarios para facilitar el cumplimiento de la ley"; y "en el caso que ocupa nuestra atención, la norma es clara y puede decirse que el reglamento sobra, porque la única materia susceptible de reglamentación por el Gobierno Nacional del artículo 17 del Decreto-ley 2503 de 1987 es la determinación de los plazos dentro de los cuales los bancos y demás entidades del sector financiero, debían suministrar las informaciones que el mismo artículo se solicitan"; - y agrega: "incluso, puede afirmarse, sin lugar a duda alguna, que la obligación de las entidades financieras de informar el nombre de los cuentahabientes que reciban consignaciones acumuladas superior a $ 6.000.000.00 está vigente. Si esta norma produjo pánico financiero debe anularse por otra de igual categoría pero no un reglamento" (fls. 14-16).
El recurso de súplica: El recurrente lo fundamenta en:
1. El artículo 1°. del Decreto 0634 de 1988 reglamentó parcialmente el literal a), del artículo 17, del Decreto-ley 2503 de 1987 conforme lo indican tanto el encabezamiento de la mencionada disposición como el título del artículo 1°. que reza: "Plazo para la entrega de parte de las informaciones de que trata el artículo 17 del Decreto 2503 de 1987.
2. El legislador extraordinario le dio al ejecutivo la facultad de indicar los plazos dentro de los cuales las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria deberían informar los datos de sus cuentahabientes, ahorradores, usuarios, etc., e "igualmente estableció el valor anual acumulado mínimo sobre el cual debería efectuarse la información ($6.000.001) con indicación del concepto de la operación...". Así mismo sostiene que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha conceptuado sobre la posibilidad que tiene el Presidente cae la República de expedir reglamentos parciales, desarrollando sólo parte de la materia contenida en la norma legal, sin que por ello se contraríe la potestad reglamentaria que constitucionalmente se ha colocado en su cabeza". Por lo demás "en recientes autos admisorios de demandas al tratar sobre la solicitud de suspensión provisional de la misma norma que aquí se acusa (procesos números 2144 y 2267), el honorable consejero doctor Jaime Abella Zárate consideró que dicha medida cautelar no era procedente por cuanto la disposición contenía simplemente una reglamentación parcial o fraccionada y aún inclusive incompleta".
3. Cita las providencias del Consejo de Estado de 28 de mayo y de 3 de septiembre de 1988 y transcribe lo siguiente: "La expedición del Decreto 634 de 1988, fue rodeada de antecedentes polémicas que hicieron preceder su articulado de consideraciones y motivaciones que no son usuales en la expedición de decretos de esta índole, pero será necesario consultarlos al examinar la legalidad de sus disposiciones.
Esto, no es apropiado al momento de estudio de la solicitud de suspensión provisional. Por tales razones en providencia de 28 de mayo de 1988 dictada ante solicitud igual formulada por el actor Pedro Silvio Pulido Pinto, esta misma
Sala negó la suspensión con base en las siguientes consideraciones (expediente número 2144): "No puede apreciarse, prima facie, que el reglamento cambia totalmente la ley por una razón simple, y es que ese reglamento es apenas parcial, como se ha dicho, en cuanto hace al plazo dentro del cual deben suministrarse las informaciones sobre depósito de los clientes de las entidades mencionadas, para lo cual la propia ley reglamentada autorizó al ejecutivo. "Así las cosas, una reglamentación parcial de la ley, salvo que establezca disposiciones opuestas y claramente contrarias a la totalidad de la ley reglamentada, no permite, a la luz de la lógica, servir para sostener que aquél la viola total o manifiestamente, de modo que pueda ordenarse la suspensión provisional impetrada".
Consideraciones de la Sala: La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos como medida cautelar consagrada en los artículos 152 y siguientes del Decreto 01 de 1984, tiene como finalidad evitar que decisiones administrativas manifiestamente violatorias de normas superiores produzcan sus efectos, los cuales en algunos casos pueden originar perjuicios para los particulares y ello, mientras se tramita el procedimiento respectivo que decida de fondo sobre su nulidad.
De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, la medida de suspensión provisional se justifica en cuanto la decisión administrativa esté vigente y por lo tanto produzca sus efectos jurídicos, ya que si estos no se están produciendo o la decisión no es susceptible de producirlos, no tiene operancia la suspensión provisional, por sustracción de materia.
En el caso de autos, con posterioridad a la fecha de expedición del auto recurrido, el legislador por medio de la Ley 84 de 1988, de manera expresa modificó la cuantía del valor acumulado que debía ser informado por las entidades obligadas y en su artículo 12 estableció: "Para la vigencia de los años gravables de 1988 y siguientes, elévase a ($ 120.000.000), ciento veinte millones de pesos, la cuantía establecida en el literal e) del artículo 17 del Decreto 2503 de 1987. A esta cifra se le aplicará el ajuste consagrado en el artículo 16 de la Ley 75 de 1986 a partir del tercer año de vigencia". La norma transcrita tuvo como consecuencia la modificación del citado artículo 17 del Decreto 2503 de 1987, dejando además, sin efecto la reglamentación que de dicha norma se había efectuado a través del artículo 1°. del Decreto 634 de 1988. Por lo expuesto, a juicio de la Sala y sin necesidad de entrar a estudiar los argumentos planteados por el recurrente con relación a si existe o no una manifiesta violación de norma superior, procede levantar la suspensión provisional ordenada por el auto recurrido, toda vez que el acto cuyos efectos fueron suspendidos, ya no se encuentra vigente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Levantar la suspensión provisional de los efectos de la frase " ... cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000)..."
contenida en el inciso primero del Decreto reglamentario 0634 de 8 de abril de 1988, la cual había sido decretada por auto de 24 de noviembre de 1988. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al despacho del consejero sustanciador y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, con salvedad de voto; Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.
SUSPENSION PROVISIONAL / SUSTRACCION DE MATERIA
(salvamento de voto) El recurso de súplica se dirige a cuestionar la justicia del auto que se suplica y la prosperidad de aquél implica la censura hacia éste y en verdad que en la ocasión presente ya no era del caso entrar a discutir si la suspensión había sido mal o bien decretada para revocar o confirmar el auto suplicado por cuanto la norma suspendida fue derogada por el legislador con posterioridad al decreto de suspensión.
Referencia: Expediente número 2121. Actor: Roberto Mutis Puyana.
Con el respeto acostumbrado me permito disentir de la decisión mayoritaria que no acogió mi ponencia en el sentido de proferir auto inhibitorio y en cambio, optó por "levantar la suspensión provisional" que había sido decretada mediante el auto suplicado. Estimo que el recurso de súplica se dirige a cuestionar la justicia del auto que se suplica y la prosperidad de aquel implica la censura hacia éste y en
verdad que en la ocasión presente ya no era del caso entrar a discutir si la suspensión había sido mal o bien decretada para revocar o confirmar el auto suplicado por cuanto la norma suspendida fue derogada por el legislador con posterioridad al decreto de suspensión. No creo, por lo demás, que el Consejo de Estado pueda emitir pronunciamiento como el acogido en la providencia de que discrepo.
Fecha: ut supra.
Guillermo Chahín Lizcano.