CE-SEC4-EXP1989-N2149
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2149
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
TITULO EJECUTIVO / EXCEPCIONES La excepción propuesta, por estar referida a cuestiones que se relacionan con la legalidad del título ejecutivo (inexistencia de la obligación), que es un acto administrativo, debe declararse infundada pues tales cuestiones no pueden ser objeto de apreciación en esta oportunidad procesal ni en esta vía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Bogotá, D. E., veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2149
Actor: LA NACION Demandado: CABARRIA & COMPAÑIA S. C. A Referencia: Expediente numero 2149. Jurisdicción coactiva excepciones propuestas por la parte ejecutada.
Atiende la Sala la decisión del incidente de excepciones propuesto por Cabarría & Cía. S. C. A., contra el auto de mandamiento ejecutivo que profirió el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales el día 20 de enero de 1988 y que tuvo como título ejecutivo la Resolución número 308 de julio 27 de 1987 expedida por la Administración de la Aduana Nacional de Antioquia, por medio de la cual se determinó cobrar al ahora ejecutado, cuenta adicional de derechos arancelarios y aduaneros dejados de percibir en la liquidación de importaciones efectuadas por la mentada empresa.
Las excepciones propuestas: La incidentante, en memorial que obra a folio 26 del expediente propone como única excepción la de "inexistencia de la obligación" y para fundamentarla afirma
que: 1° Ese despacho ha librado mandamiento ejecutivo de pago con base en la Resolución número 308 de fecha julio 27 de 1987 emanada de la Administración de la Aduana de Cartagena. 2° En el inciso 4° de la parte considerativa de la resolución mencionada se manifiesta, que de acuerdo con el aforador hay lugar a cuenta adicional. 3° Así mismo en el inciso 5° se dice que la sección de liquidación elaboró la cuenta adicional número 018 de marzo 11 de 1987, por valor de $ 976.704.00 y en el mismo acto administrativo se ordena notificar dicha cuenta a la sociedad Cabarría & Cía. S. C. A. 4° De acuerdo con lo establecido en el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984 se debe formular la cuenta adicional, y quien debe formularla y proceder a notificar su valor al declarante siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo es el administrador, es decir, que sólo tal funcionario debe hacerlo, y no una oficina de liquidación, de lo planteado en los numerales anteriores se deduce, que no se siguió el trámite previsto en el Decreto 2666 de 1984. 5° Es así que el título ejecutivo nació imperfecto a la vida jurídica y por lo tanto no puede generar ninguna obligación a mi cliente, en razón a que no se siguió el trámite legal correspondiente y más aún no fue creado dicho título por el competente, es decir, por el administrador de la Aduana de Cartagena. 6° Al no provenir el título de quien debía crearlo, éste carece de toda fuerza o eficacia ejecutiva, por lo tanto no podía librarse mandamiento de pago en contra
de mi cliente" (fls. 26 y 27). Durante la etapa de alegatos, la incidentante corrobora las anteriores fundamentaciones de la excepción propuesta y adicionalmente expresó que la resolución que sirvió de base al Juzgado de Ejecuciones no presta mérito ejecutivo por haberse proferido violando lo preceptuado en el Decreto 2666 de 1984 y por ende por funcionario incompetente. Consideraciones para resolver La lectura de los fundamentos de la única excepción propuesta, que se denominó como "inexistencia de la obligación", lleva a la Sala, a apreciar que existe en la memorialista un desenfoque y una inadecuada utilización de sus instrumentos defensivos en contra del cobro coactivo que se le hace. En efecto, sus alegaciones, están dirigidas a desvirtuar la legalidad de la resolución que sirve de título ejecutivo, tratando de demostrar que ella fue expedida por funcionario incompetente y siguiendo un procedimiento administrativo irregular. De conformidad con las normas que regulan el incidente de excepciones y particularmente con lo dispuesto por los artículos 509 y 561 del C. P. C, dichas alegaciones, en primer lugar, no constituyen excepciones de las que podrían ser propuestas según el primero de los artículos citados y en cambio sí, en segundo lugar, corresponden a cuestiones de las que debieron alegarse en la vía gubernativa. En síntesis, la excepción propuesta, por estar referida a cuestiones que se relacionan con la legalidad del título ejecutivo, que es un acto administrativo, debe declararse infundada pues tales cuestiones no pueden ser objeto de apreciación en esta oportunidad procesal ni en esta vía, pues debieron serlo ante la propia
administración, mediante el ejercicio de los recursos gubernativos, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero siguiendo el contencioso de legalidad. No es fundada pues, ni procedente la excepción formulada en el presente incidente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA No prospera la excepción propuesta por Cabarría & Cía. S. C. A., contra el auto de mandamiento ejecutivo proferido el 20 de enero de 1988 por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. Continúe la ejecución. Costas a cargo de la excepcionante, las que se liquidarán conjuntamente con el crédito. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
CARMELO MARTINEZ CONN, PRESIDENTE DE LA SALA; AUSENTE,
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, CONSUELO SARRIA OLCOS, JAIME
ABELLA ZARATE, JORGE A TORRADO TORRADO, SECRETARIO DE LA
SALA