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CE-SEC4-EXP1989-N2162

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2162
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DEMANDA - Desistimiento / AMNISTIA TRIBUTARIA La facultad de desistir no es connatural al mandato judicial y por ende debe ser expresa. En consecuencia, podía considerarse como uno de los requisitos de la Ley 75 de 1986 para la amnistía y resolverse en auto sujeto al procedimiento respectivo. Pero de no considerarse la facultad para desistir como requisito de la Ley 75 de 1986, sino como obligatorio en virtud de las normas generales, era también válido el procedimiento adoptado por el a quo, pero en tal caso quedaba sometida su providencia a los recursos ordinarios. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2162. Actor: Central de Pavimentos

Ltda. Recurso de queja. Auto. Surtido el traslado que ordena el inciso 6? del artículo 378 del C. de P. C., se resuelve sobre la admisión del recurso de queja de la demandante "Central de Pavimentos Ltda.", con Nit. 60.001.033, dirigido a que se le conceda la apelación que negó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de octubre 29 de 1987. Las copias allegadas dan cuenta de las siguientes actuaciones procesales: 1º. Mediante providencia de abril 24 de 1987, el Tribunal decidió abstenerse de conocer el desistimiento formulado por la actora con el propósito de acogerse al beneficio previsto por el artículo 55 de la Ley 75 de

1986. Adujo que el apoderado carecía de poder para desistir. 2º. Obra en autos el poder presentado el 13 de mayo de 1987 y como anexo al mismo un escrito en el cual el apoderado de la actora interpuso reposición y en subsidio apelación. 3º. En providencia de octubre 29 de 1987, que fue notificada el 23 de noviembre, el Tribunal confirmó el auto recurrido y negó la apelación, por considerar que debió interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. 4º. Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 1987 solicitó la demandante reponer el auto anterior y en subsidio expedir copias con el fin de interponer el recurso de queja. Simultáneamente solicitó, en escrito separado, de manera directa "se me conceda el recurso de apelación. . .” Se considera: El artículo 55 de la Ley 75 de 1986, luego de regular las condiciones para aceptar la exoneración de parte del mayor valor del impuesto a quienes desistieron de las acciones contencioso administrativas, indicó el respectivo procedimiento en el inciso final así: "contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica, según corresponda".

Esto implicaba que los autos dictados por la respectiva Sección del Tribunal podían ser apelados ante el Consejo de Estado. La facultad para desistir no es connatural al mandato judicial y por ende debe ser expresa. En consecuencia, podía considerarse como uno de los requisitos de la Ley 75 de 1986 para la amnistía y resolverse en auto sujeto al

procedimiento dicho. En este sentido están concedidos los salvamentos de votos de algunos magistrados con la consecuencia de que el auto de 24 de abril de 1987, en lugar de decretar la abstención, ha debido ser de inadmisión de la amnistía propuesta, lo cual es perfectamente viable dentro de ese criterio. Pero de no considerarse la facultad para desistir como requisito de la Ley 75 de 1986, sino como obligatorio en virtud de las normas generales, era también válido el procedimiento adoptado por el Tribunal, pero en tal caso quedaba sometida su providencia a los recursos ordinarios. De tales recursos, en primer lugar procedía el de reposición, como efectivamente lo interpuso el actor (mayo 13) y lo resolvió el Tribunal en el auto de 29 de octubre. La circunstancia de haber adoptado la vía procesal que indicaba las normas comunes del Código de Procedimiento Civil y no las especiales de la Ley 75 de 1986 o del C. C. A., implicaba adoptar aquéllas en su integridad. Y en este orden de ideas resulta aceptable la apelación que en forma subsidiaria interpuso el actor en actuación que tiene asidero en el segundo inciso del artículo 352 cuando dice que: "la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición". Por las razones expuestas, la Sala no comparte la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Cuarta, Resuelve: 1º. Revócase el auto de treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en la parte que negó el recurso de apelación.

2º. En consecuencia, concédese el recurso de apelación. 3º. Por Secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente original. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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