CE-SEC4-EXP1989-N2172
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2172
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujetos del impuesto / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Alcance: aunque el Decreto 3070 de 1983 establece obligaciones para los sujetos del impuesto de industria y comercio, no incluye a los no sujetos, por lo tanto, no le es dable a los Concejos hacer extensivas a éstos, las obligaciones referidas, u otras que pudiera establecer
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2172
Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA DE 19 DE MARZO DE 1988, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EN JUICIO DE NULIDAD DEL PARAGRAFO DE LOS ARTICULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO 21 DE 1983 DEL CONCEJO DE BOGOTA. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la representante judicial del Distrito Especial de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de marzo de 1988 dentro del juicio de nulidad promovido por la ciudadana Ligia Sarmiento de Peña en relación con los parágrafos de los artículos 28 y 32 del Acuerdo número 21 de 1983 del Concejo
del Distrito Especial de Bogotá.
La demanda de nulidad: En desarrollo de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A. se pidió la nulidad de los parágrafos de los artículos 28 y 32 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo Distrital de Bogotá, cuyo texto idéntico es el siguiente: "La anterior disposición se extiende a las actividades no sujetas o exentas".
Se citó como normas transgredidas los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 7º del Decreto 3070 de 1983. La violación de norma superior se deduce del hecho de que las normas citadas como transgredidas no han dispuesto gravamen alguno para las actividades no sujetas o exentas del pago del impuesto de industria y comercio mientras que los parágrafos acusados sí los establecen, al hacer extensivas a personas no sujetas o exentas los que se determinan para las sujetas o gravadas.
La sentencia apelada: Decidió el tribunal la controversia mediante sentencia parcialmente favorable a las súplicas de la demanda declarando "la nulidad de la expresión 'no sujetas o' contenida en cada uno de los parágrafos de los artículos 28 y 32 del Acuerdo emanado del Concejo de Bogotá número 21 de 1983" (fl. 61).
El tribunal fundamentó su decisión en la razón de encontrar válido el cargo de violación del artículo 7º del Decreto 3070 de 1983 pero sólo en cuanto los parágrafos acusados se refieren a las actividades no sujetas. Estimó por el contrario, que en relación con las actividades exentas no había transgresión por
cuanto ellas son en principio sujetos del impuesto y la exención sólo cobija el pago del tributo pero no las demás obligaciones de carácter formal establecidas con respecto al mismo.
La apelación: Parte del razonamiento de que el Concejo Distrital de Bogotá sí tenía facultades para imponer obligaciones como la de inscripción y presentación de una declaración a las personas no sujetas del gravamen, puesto que así ellas no se hallen obligadas a pagar el gravamen, ello no es "obstáculo para que entre la administración y estos sujetos se establezca una relación o vínculo a través de los cuales el ente público imponga ciertos deberes a fin de facilitar al proceso de determinación fiscal y que no implican, para el sujeto una carga de gran magnitud o una erogación de índole patrimonial" (fl. 171).
Alegato de la actora: Solicita se confirme la sentencia apelada y refuta las argumentaciones de la apelante diciendo: "De otra parte, aunque el artículo 7º del Decreto 3070 de 1983 en el ordinal 6º autoriza a los Concejos a establecer otras obligaciones debe entenderse que dicha autorización se relaciona únicamente con los sujetos del impuesto, por lo tanto, cuando las normas demandadas exigieron a quienes no están sujetos al impuesto cumplir obligaciones propias de quienes sí lo son, están violando el artículo 7º del Decreto 3070 de 1983".
Concepto fiscal: El señor Fiscal Tercero del Consejo de Estado, doctor Jaime Ossa Arbeláez estima en su vista fiscal que la sentencia recurrida merece ser confirmada y su argumentación central discurre en los términos que se copian:
"De otro lado, si el Decreto 3070 de 1983 en su artículo 7º especifica las obligaciones que deben cumplir los sujetos del impuesto de industria y comercio y excluye, por qué se abstiene de mencionarlos, a los no sujetos o sea a los supuestos de la no sujeción, no se ve razón alguna para que una norma de inferior jerarquía extienda dichas obligaciones a quienes el ordenamiento superior no las incluyó. "Referente a las actividades exentas es atendible la reflexión del a quo al expresar que no hay transgresión alguna, pues ellas son en principio sujetos pasivos del impuesto y por ende sino están obligados a pagar el tributo bien puede el sujeto activo conservar a su favor el resto de las obligaciones formales a su cargo" (fls. 186 y 187).
Consideraciones de la Sala: Para una mejor claridad y entendimiento de las consideraciones de la Sala, se parte de la lectura del texto del artículo 7º del Decreto 3070 de 1983, que se tomó por el Concejo Distrital como base para su reglamentación por el acuerdo demandado. Dice así: "Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones: "1º Registrarse ante las respectivas Secretaría de Hacienda o, cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable. "2º Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen. "3º Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
"4º Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio. "5º Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y "6º Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten". En verdad que, tanto las argumentaciones de la demandante, como los fundamentos de la sentencia apelada y los razonamientos de la vista fiscal, en el sentido de estimar que el artículo 7º del Decreto 3070 de 1983 aunque establece obligaciones para los sujetos del impuesto de industria y comercio, no incluye a "los no sujetos" y por lo tanto, no le es dable a los Concejos hacer extensivas a éstos, las obligaciones referidas, u otras que pudiera establecer, resultan valederas y por lo tanto, en acuerdo con ellos, la Sala habrá de proferir fallo confirmatorio de la sentencia recurrida, máxime que no encuentra en la sustentación del recurso argumentos distintos a los de conveniencia para apoyar la legalidad de las disposiciones acusadas y es claro que, en tratándose del juzgamiento de éste no pueden ser tenidas en cuenta consideraciones diferentes a la conformidad del acto administrativo cuestionado con el ordenamiento jurídico superior. Por lo expuesto anteriormente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla: Confirmase la sentencia de 19 de marzo de 1988 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del juicio de nulidad de los parágrafos de los artículos 28 y 32 del Acuerdo número 21 de 1983 del Concejo del Distrito
Especial de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.