CE-SEC4-EXP1989-N2196
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
JURISDICCION COACTIVA - Funcionario ejecutor / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Representante legal Todos los representantes de los establecimientos públicos de cualquier orden, tienen jurisdicción coactiva. JURISDICCION COACTIVA / COMPETENCIA Con base en el artículo 11 del Decreto 2304 de 1989 se considera que todos los representantes de los "establecimientos públicos" de cualquier orden tienen jurisdicción coactiva. No se trata de una disposición nueva que rige a partir de su publicación sino que interpreta con autoridad la ley anterior conformada por los artículos 68, 79 del C. C. A. Cambio de jurisprudencia de la Sección a raíz de la expedición del citado Decreto 2304 de 1989, artículo 11.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2196
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Demandado: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S. A Referencia: Expediente numero 2196. Jurisdicción coactiva.
En relación con el mandamiento de pago de diciembre 30 de 1987, proferido por el gerente de las Empresas Públicas de Medellín contra la Aseguradora Grancolombiana S. A., el apoderado de la demanda propuso las siguientes excepciones: 1° Nulidad por incompetencia, toda vez que el gerente carece de facultad para ejercer funciones de juez o de funcionario investido de jurisdicción coactiva, por no
habérseles designado la ley en forma expresa y directa, 2° En caso de que pudiera entenderse que tal atribución se desprende implícitamente de los artículos 68 y 79 del Decreto 01 de 1984, pide se declaren aplicables por vía de la excepción de inconstitucionalidad ya que el Presidente de la República no fue autorizado por la Ley 58 de 1982, en virtud de cuyas facultades extraordinarias se expidió aquel estatuto, para investir de jurisdicción coactiva a algunos funcionarios, ni para modificar los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio, artículos 561 y 562 y 1053, 1075, 1079 y 1080 respectivamente, que contienen normas sustantivas y procedimentales relativas al proceso de ejecuciones fiscales y a la acción ejecutiva que emana del contrato de seguros. El gerente y representante legal de las Empresas Públicas de Medellín sostiene que su competencia se desprende de los artículos 68 y 79 del Decreto 01 de 1984, como lo ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con ponencia del consejero Humberto Mora Osejo, en concepto de mayo 15 de 1986, en el cual se afirma que los gerentes y representantes legales de los establecimientos públicos municipales "... según el artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, pueden cobrar ejecutivamente, por jurisdicción coactiva los créditos exigidos a favor de esas entidades, si reúnen los demás requisitos prescritos por esa disposición", puesto que al disponer dicha norma que los créditos que menciona pueden cobrarse ejecutivamente, mediante jurisdicción coactiva "facultó
a los representantes de las entidades públicas para ejercerla a fin de hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, pues la facultad de obrar por jurisdicción coactiva significa que quien representa a la entidad puede obrar como juez y como parte para hacer efectivos los créditos a favor de la entidad pública..." Por otra parte, afirma la parte actora que esta interpretación ha sido acogida por la Sección Cuarta en los procesos radicados bajo los números 1975 y 2061. Controvierte el criterio anterior el apoderado de la aseguradora argumentando que la única facultad que posee la entidad ejecutora es la de demandar por jurisdicción coactiva la efectividad de los créditos a su favor, ejerciendo el derecho de acción ante el juez competente, facultad que no puede confundirse con la de ejercer por sí misma la función jurisdiccional coactiva, de la cual se debe estar previa y expresamente investido por la Constitución o por la ley según los artículos 20, 58 y 63 de aquel estatuto. Y en contra del concepto invocado por la entidad ejecutora cita el criterio de la misma Sala, con ponencia del mismo consejero, de 19 de diciembre de 1980 (Anales, tomo 108, pág. 23), del cual transcribe los siguientes apartes: "2° En el régimen jurídico colombiano, en principio, la función se determina por el órgano, sólo de modo excepcional por el aspecto material o de contenido. En el caso de jurisdicción coactiva, se trata de funcionarios administrativos que excepcionalmente tienen atribución legal para ejercer la función jurisdiccional mediante el correspondiente procedimiento judicial. "3° Por tratarse del ejercicio de facultad jurisdiccional en virtud del principio de
centralismo político, que reconoce el estatuto fundamental, en defecto de disposición constitucional, la competencia no puede provenir sino de la ley. Además, como sucede con todos los funcionarios del país, de conformidad con los artículos 20 y 63 de la Constitución, la competencia debe ser expresa no implícita ni menos deducible por analogía; éste es un criterio de hermenéutica jurídica para dirimir problemas de fondo, en defecto de ley que es aplicable a un determinado caso, mediante la aplicación de la que regule uno semejante (art. 8° de la Ley 15 de 1887) mas no para atribuir competencia a un funcionario (destaca el litigante)" (fl. 93). Y respecto de los procesos citados por el gerente de la ejecutora, dice la excepcionante que las providencias dictadas en los procesos números 1975, 2093 y 2061, no dan soporte alguno a la tesis de aquel, porque versan sobre aspectos distintos al de la competencia.
Consideraciones de la Sección: Jurisdicción coactiva: Competencia de los establecimientos públicos.
Con fundamento en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio de que la competencia no puede provenir sino de la ley, la Sección se había pronunciado en casos similares, como el sometido a su estudio en esta oportunidad, en el sentido de que el señor gerente de las Empresas Públicas de Medellín no podía proferir mandamiento de pago ni adelantar proceso ejecutivo (Expedientes núms. 1514 y 2093 fallos de noviembre 11 de 1988 y mayo 5 de 1989), tesis con la cual se apartó de la expuesta en concepto de la Sala de
Servicio Civil (mayo 15 de 1986) y que en algún caso fue acogida por el honorable Tribunal Disciplinario. Sin embargo, la Sala anota que la situación legal no ha cambiado fundamentalmente a raíz de la expedición del Decreto extraordinario 2304 de 1989 (octubre 7) cuyo artículo 11 dispone: "De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, los representantes legales de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas y de los establecimientos públicos ínter administrativos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades". Como puede observarse esta norma tiene un carácter "interpretativo" de la legislación anterior al iniciar su texto con la expresión "de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo", lo que implica que no se trata de una disposición nueva que rige a partir de su publicación sino que interpreta con autoridad la ley que con base en los citados artículos del C. C. A., todos los representantes de los "establecimientos públicos" de cualquier orden, tienen jurisdicción coactiva. En consecuencia, la duda o controversia planteada por el excepcionante, está resuelta hoy por el legislador extraordinario que utilizó las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987 para aclarar el punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera la excepción de incompetencia, planteada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.