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CE-SEC4-EXP1989-N2241

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIONES / RECONSTRUCCION DE PROCESOS La negativa de la reconstrucción en manera alguna imposibilita que los documentos aportados tengan el valor probatorio que les otorga la ley, pero sí conlleva que el incidente de excepciones propuesto quedará en suspenso hasta tanto no se decretara la deserción del incidente previa solicitud de la parte interesada. Al dictarse la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, el juzgado carecía de competencia por estar pendiente de definir la suerte del incidente de excepciones propuesto. JUICIO EJECUTIVO Al quedar pendiente de resolver el incidente de excepciones, el juzgado carecía de competencia para ordenar seguir adelante la ejecución. La negativa de reconstrucción del expediente no siempre conlleva el decreto de terminación del incidente por abandono. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2241. Actor: La Nación contra Gabriel

Cure y Compañía Ltda. Jurisdicción coactiva. Auto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Compañía Gabriel Cure y Compañía Ltda., contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, que ordenó llevar adelante la ejecución, dentro del proceso de la Referencia.

Antecedentes:

El juzgado por auto de fecha 6 de diciembre de 1984, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de Gabriel Cure y Cía. Ltda., con Nit 60.037.127 por la suma de $ 2.280.766.11 y por las costas que se causaron. Dicho auto fue debidamente notificado al representante legal de la compañía ejecutada, en diligencia realizada el día 26 de diciembre de 1984, quien manifestó: "interpondré los recursos de ley por intermedio de un apoderado". Dentro de la oportunidad procesal señalada para el efecto, a través de apoderado legalmente constituido, la sociedad presentó escrito de excepciones, el cual fue remitido al Consejo de Estado, en obedecimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 6 de febrero de 1985. En razón a los hechos funestos de 6 y 7 de noviembre de 1985, el original del expediente fue destruido y por tal razón el juzgado mediante auto de fecha 21 de abril de 1986, ordenó enviar las copias existentes en esa oficina, con el objeto de reconstruir el proceso a efecto de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunciara sobre las excepciones propuestas por la ejecutada. En providencia de 6 de diciembre de 1986, el Consejo de Estado negó la reconstrucción del proceso, con fundamento en la jurisprudencia sentada en Sala Plena, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1986, sobre la carga o iniciativa de la reconstrucción, en el sentido de que ésta correspondía a la sociedad ejecutada, por ser ella la excepcionante.

Posteriormente el juzgado, en providencia de fecha 24 de junio de 1988, dictó sentencia ordenando llevar adelante la ejecución.

De la apelación: El 7 de julio de 1988, la apoderada de la compañía ejecutada sustenta el recurso de apelación contra la sentencia antes citada, en los siguientes

argumentos:

INEXISTENCIA DE INFORMATIVO QUE SOPORTE LEGALMENTE LA

PROVIDENCIA APELADA.

VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO 3825 DE 1985, por indebida aplicación analógica y errónea interpretación del artículo 1º. y falta de aplicación del mismo.

FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ UNICO NACIONAL DE

EJECUCIONES FISCALES PARA HABER ADOPTADO LA DECISION

APELADA.

NULIDAD CONSTITUCIONAL DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL

DEBIDO PROCESO.

INCOMPETENCIA DEL JUZGADO UNICO NACIONAL DE EJECUCIONES

FISCALES PARA ADOPTAR MEDIDAS DE EMBARGO.

Se considera: El primero de los cargos se sustenta en la negativa del Consejo de Estado a reconstruir el expediente, actuación contenida en el auto de fecha 6 de diciembre de 1986, ante la solicitud que formulara el Juzgado de Ejecuciones Fiscales indicándose que mal podía ese despacho atribuirse facultades para otorgarle vida jurídica a las copias enviadas por el juzgado con la pretensión de que pudiera derivarse la calidad de plenas pruebas para concluir la existencia de un título ejecutivo, de un mandamiento de pago, la inexistencia

de un medio de defensa mediante unas excepciones, que le permitan finalmente proferir una sentencia decretando una ejecución en la forma como lo hizo el acto acusado. Llama la atención de la Sala lo expresado por el apoderado con relación a las copias aportadas por el juzgado, pues, la no reconstrucción del expediente no indica que tales documentos carezcan de validez o la posean en forma insuficiente y no tengan el valor a ellas otorgadas por las normas procesales, pues han sido expedidas por los funcionarios públicos en cuyas oficinas se encontraban las copias auténticas (art. 254 C. de P. C.). Destaca también la Sala que la oportunidad procesal para pedir su cotejo (art. 255, ibídem) ocurrida en el momento del traslado de 10 días previsto en el numeral 5? del artículo 10 del Decreto 3825 de 1985, y ordenado mediante el auto de fecha 25 de junio de 1986, no fue utilizada por la ejecutada y antes por el contrario, en el memorial que corre a folio 90 del expediente, al descorrerse el traslado expresó la apoderada: " ... conforme a los documentos que obran en este expediente me manifiesta mi cliente que en efecto corresponden a los que reposaban en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales con motivo del cobro por jurisdicción coactiva" (destaca la Sala). De otro lado, no se trata de copias cuya validez exija el registro público. Tampoco se trata de copias que deban ser adicionadas, y antes por el contrario, corresponden a documentos públicos expedidos por funcionarios competentes y en ejercicio de sus cargos, de donde se concluye que no le son

aplicables las disposiciones sobre documentos privados en cuyo caso habría lugar a aportar el original como lo predica el artículo 268 del C. de P: C. Así las cosas, los documentos aportados por el juzgado tienen plena validez, toda vez que, fueron autenticados en su momento por los funcionarios en donde se encontraban las copias y a más de ello, fueron ratificados por la compañía ejecutada con la manifestación que hizo en su memorial ya mencionado. El hecho de que se hubiera negado la reconstrucción solicitada por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, por no corresponderle la iniciativa, en manera alguna, imposibilita que los citados documentos tengan el valor probatorio que les otorga la ley. La negativa de la reconstrucción, a juicio de la Sala, conlleva que el incidente de excepciones propuesto quedara ensuspenso hasta tanto no se decretara la deserción del incidente previasolicitud de la parte interesada con el cumplimiento de los requisitos allí señalados (num.10, art. 1º. Decreto 3825 de 1985). Sobre este particular se aclara al juzgado que los autos citados en su providencia (nov. 20 de 1986, núm. 0945 y dic. 5 de 1986, núm. 1093) además de negar la reconstrucción decretaron la terminación del incidente por abandono y se ordenó continuar el proceso con las copias, pero en el auto dictado en este proceso el 6 de diciembre de 1986 se limitó a negar la reconstrucción sin adoptar las medidas adicionales o complementarias como en los otros casos. Como en el presente caso, el juzgado procedió a dictar sentencia, sin que

fuera definida la litis planteada a través del incidente de excepciones, pues no se solicitó ni decretó la deserción por abandono, estima la Sala que, evidentemente el juzgado se atribuyó una competencia que tenía suspendida al enviar el expediente al Consejo de Estado para que conociera de las excepciones propuestas, las cuales se conceden en el efecto suspensivo. Así las cosas, al estar pendiente de decisión las excepciones propuestas por parte del ejecutado y no haberse solicitado su reconstrucción por ser él quien tenía interés en el resultado de las mismas, le correspondía al juzgado o a cualquiera de las partes solicitar la aplicación del numeral 10 del artículo 1º. del Decreto 3825 de 1985, situación que en el presente caso no se llevó a cabo y por tanto hasta que no se surta dicha etapa procesal del incidente, no podía continuarse válidamente con el proceso. Las anteriores consideraciones permiten precisar que al dictarse la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, el juzgado carecía de competencia por estar pendiente de definir la suerte del incidente de excepciones propuesto. Como la anterior situación encuadra dentro de la causal de nulidad prevista en el numeral 2? del artículo 152 del C. de P. C. la Sala así habrá de decretarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ibídem. En vista de lo anterior y ante la declaratoria de nulidad, que envuelve la providencia recurrida, el despacho se abstiene de pronunciarse sobre los demás cargos formulados a la sentencia apelada. En virtud de lo antes expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia fecha junio 24 de 1988, dictada dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, contra la sociedad Gabriel Cure y Cía. Ltda. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada aprobada en sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente; ausente. Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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