CE-SEC4-EXP1989-N2276
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2276
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
DEMANDA - Requisitos / CAUCION - Otorgamiento Se entiende cumplido el requisito de otorgamiento de caución, con la petición expresa en la demanda de que se fije su monto, forma y oportunidad, sin que sea posible considerar como inadmisible la demanda, en razón de que no se ha otorgado la caución. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación 2276. Apelación auto julio 22 de 1988, proferido por el Tribunal de Antioquia contra pliego de cargos numero 069 de agosto 12 de 1986 y Resoluciones 01262 y 01'784 de octubre 23 y diciembre l? de 1987 de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. Actor:
Soto Ramírez & Vallejo Ltda. Auto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la sociedad Soto Ramírez y Vallejo Ltda., la actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual inadmitió la demanda presentada por dicha sociedad, contra el pliego de cargos número 069 de 12 de agosto de 1986 y las Resoluciones números 01262 de 23 de octubre y 01784 de 19 de diciembre, ambas de 1987, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín.
La providencia recurrida: El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto recurrido inadmitendo
la demanda en cuestión, porque no se había otorgado la caución prevista en el artículo 84 del Decreto 2503 de 1987 y no era posible subsanar dicha omisión por cuanto la demanda fue presentada un día antes del vencimiento del término de caducidad para esta clase de acciones.
El recurso interpuesto: La parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado con
los siguientes argumentos:
1. El artículo 84 del Decreto 2503 de 1987 no establece que la caución deba presentarse conjuntamente con la demanda ya que no precisó la oportunidad para hacerlo porque se consideró que era al magistrado del conocimiento a quien correspondía fijar su monto y el plazo para prestarla.
El artículo 140 del Decreto 01 de 1984 no fue subrogado ni expresa, ni tácitamente por el artículo 154 del Decreto 2053 de 1987 y no fue modificado en cuanto a la facultad del magistrado para fijar la caución, ya que sólo se complementó en cuanto al valor de la misma, ya que no puede quedar su determinación al arbitrio del actor.
2. Pero, si se llegare a aceptar que el pago del 10% de las sumas discutidas constituye un nuevo presupuesto de la demanda, no determinable por el magistrado sino por el accionante, en la mayoría de los casos la caución no podrá cuantificarse por cuanto en el proceso de restablecimiento del derecho se demanda la nulidad misma del acto y si se pretende sancionar por inexactitud a un contribuyente por omitir el cumplimiento de algunos requisitos, cómo podría establecerse la suma materia de impugnación'? Y este es el caso de la contribuyente, quien no podía otorgar caución pues
estaba demandado un acto administrativo y por ello ofreció prestarla, en los términos que determinara el magistrado.
3. Anota que el artículo 84 del Decreto 2503 de 1987 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 78 de 28 de julio de 1988 y se refiere a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad.
Para resolver se considera: La Sala no comparte la decisión del a quo por las siguientes razones:
1. La caución exigida como requisito que se debe cumplir previamente a la admisión de la demanda, cuando se trata de demandas de impuestos, tasas, contribuciones o multas y no existe ley especial que exija su consignación previa, siempre debe ser otorgada a satisfacción del ponente, tal como lo dispone el artículo 140 del Decreto 01 de 1984.
Lo anterior es definitivo, cuando, como en el caso de autos, se discute no una suma líquida de dinero, sino el incumplimiento de unos requisitos y la sanción correspondiente, y no existe una base concreta para establecer el monto de la caución, por ello será el ponente quien a su juicio lo establezca. Así las cosas, se entiende cumplido el requisito de otorgamiento de caución, con la petición expresa en la demanda de que se fije su monto, forma y oportunidad, sin que sea posible considerar como inadmisible la demanda, en razón de que no se ha otorgado la caución.
2. El artículo 84 del Decreto 2503 de 1987 dispuso que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, para demandar ante la jurisdicción administrativa en relación con liquidaciones oficiales y resoluciones
que impongan sanciones debían prestar caución por un valor equivalente al 10% del total de las sumas materia de impugnación. Y dicha disposición, debe interpretarse en concordancia con el citado artículo 140 del Decreto 01 de 1984, en el sentido de que esa caución deberá ser a satisfacción del ponente, más, si se trata de una demanda, en la cual no se cuestiona una suma líquida de dinero, sino el cumplimiento de unos requisitos y unas sanciones, lo cual ubica a la actora en imposibilidad de establecer el monto de la caución de acuerdo con el invocado artículo 84 del Decreto 2503 de 1987. Por ello, a juicio de la Sala, hizo bien la actora, al ofrecer otorgar la caución en los términos que le fijara el ponente, sin que se pueda rechazar la demanda por el hecho de que no se hubiera otorgado ya la caución, más cuando la norma que la exige no establece un término perentorio para ello y existe la competencia del ponente en fijar las condiciones de dicha caución.
3. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de julio de 1988 declaró inexequible el artículo 84 del Decreto 2503 de 1987, tal como se afirma en la sustentación del recurso.
El Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha considerado que la declaratoria de inexequibilidad implica la nulidad de la ley, con efectos ex tunc. Así que en el caso de autos, al resolver la Sala el recurso interpuesto ha de tener en cuenta lo anterior y también por este aspecto debe prosperar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección
Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Revócase el auto apelado. Devuélvase al Tribunal, para que fije la caución. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; ausente. Jaime Abella Zárate Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Oleos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.