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CE-SEC4-EXP1989-N2331

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

JUICIO EJECUTIVO / PRESCRIPCION - Suspensión El inciso 59 del artículo 96 del Acuerdo Distrital número 21 de 1983 contempla la suspensión del término de prescripción durante el trámite de impugnación en la vía gubernativa o jurisdiccional, sin que sea aceptable afirmar que como los recursos interpuestos no prosperaron por improcedentes o por extemporáneos, no se produjo la indicada suspensión. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente número 2331. Actor: Distrito Especial de Bogotá contra Gustavo Guillen Díaz y Cía. S. C. S. Jurisdicción coactiva. Apelación del auto de 21 de septiembre de 1987 proferido por el Juzgado Tercero de

Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Distrital. Auto. Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Guillén Díaz contra el auto del Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales de Bogotá, por medio del cual se negó la declaración de prescripción en el juicio ejecutivo que le adelanta dicho juzgado. La providencia apelada denegó prosperidad al recurso de reposición y concedió para ante el Consejo de Estadola apelación, fundada en que el recurrente, en primer lugar apeló de un acto inexistente, puesto que se refirió en su escrito a uno de 23 de septiembre, cuando aparentemente quería referirse a providencia de

septiembre 21 de 1988, que obra a folio 350 del expediente. En segundo lugar invocó como apoyo jurídico de su petición de prescripción, el artículo 93 del Acuerdo número 21 de 1983 del Concejo Distrital de Bogotá, norma ésta que se refiere y regula materia por entero diferente a la de la prescripción. En la actuación ante esta Corporación el apelante precisa tanto la providencia que impugna como las normas que sirven de apoyo a su solicitud de prescripción, esto es, los artículos 95 y 96 del referido Acuerdo Distrital.

Dice el apelante que: "No obstante lo anterior, me permito manifestar al honorable magistrado, que, se trata de una apelación interpuesta contra el auto que niega la aplicación de los artículos 95 y 96 del Acuerdo 21 de 1983. "En efecto, el artículo 95 de la norma en cita, consagra la prescripción de cinco años, llamándola prescripción de exigibilidad, mientras que, el artículo 96 en el penúltimo párrafo reza: 'Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la notificación del mandamiento ejecutivo o a la fecha del acuerdo de pago' (subrayo). "Ahora bien, en el presente evento, el mandamiento ejecutivo se notificó el día 2 de mayo de 1983, fecha en la que se interrumpió y empezó a contar nuevamente, el término de los 5 años de que trata el artículo 95 y 96 del Acuerdo 21 de 1983 que, está debidamente autenticado en autos".

Se considera: Es cierto, como lo afirma el actor apelante, que el artículo 95 del Acuerdo

Distrital número 21 de 1983, establece una prescripción de la acción ejecutiva del tributo a que se refiere, de cinco años contados a partir de su exigibilidad. Término éste que se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago pero que empieza a contarse nuevamente, por duración igual, desde la fecha en que tal notificación se lleva a cabo. Es igualmente cierto que en el caso examinado, el mandamiento ejecutivo se notificó el 2 de mayo de 1983, fecha en que se interrumpió la prescripción y empezó a correr nuevamente el término de cinco años. Empero, observa la Sala, que así mismo es cierto que el inciso 5? del artículo 96 del Acuerdo Distrital número 21 de 1983 contempla un evento de suspensión del término de prescripción, cuando regula que: "El término de la prescripción a que se refiere el artículo 95 del presente Acuerdo se suspende durante el trámite de impugnación en la vía gubernativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción hasta aquella en que quede en firme la resolución o sentencia correspondiente". Ahora bien, a folio 172 (cuaderno núm. 2) obra el oficio número 476 del Juez Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales enviando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los tres cuadernos que conforman el expediente en el juicio ejecutivo en referencia. Dicho envío, que se cumple el 14 de julio de 1983 se hace "en virtud del incidente de nulidad presentado por el apoderado de la sociedad ejecutada", y tiene por objeto lograr el pronunciamiento de segunda

instancia, el que se produjo el cinco de noviembre de 1983. De igual manera, y como la actora interpuso recurso de queja, fue necesario el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolverlo, lo que se produjo por auto fechado a febrero 13 de 1984. En este proveído, se dispuso por último que "en consecuencia, devuélvase la actuación al inferior". Recalca la Sala que la fecha de este auto es la de 13 de febrero de 1984, lo que indicaría que el nuevo término de prescripción se agotaría, de no darse nuevas interrupciones o suspensiones, en fecha posterior a la de 13 de febrero de 1989. Ocurre sin embargo que, en agosto 19 de 1988, cuando aún faltaban varios meses para que se considerara de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, extinguida la acción, el apoderado de la ejecutada presentó al juzgado solicitud para que se declarara la prescripción alegada. El juzgado negó esta petición y ante nueva solicitud en igual sentido, produjo el auto de 21 de septiembre de 1988, el cual impugnado en reposición y apelación subsidiaria, es el objeto de estudio por la Sala en esta oportunidad. Advierte la Corporación que dicha apelación fue concedida en el efecto suspensivo. La sucesión de hechos y de actuaciones procesales antes enunciada deja ver a las claras que como la impugnación presentada contra el .ejecutivo, mediante la solicitud de prescripción, lo fue cuando ésta no se había producido, se está nuevamente en el evento de la suspensión del término de

la prescripción a que 'se refiere el artículo 96 en su inciso final, del Acuerdo 21 de 1983 tantas veces citado. Esa suspensión se prolongará en el tiempo hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que desate el recurso de apelación del que se ocupa la Sala. A partir de entonces, se reanudará el conteo del término de prescripción. Tal es la consecuencia que resulta del cabal entendimiento de las normas sobre prescripción citadas y de su aplicación a la realidad procesal, sin que de otra parte, sea admisible la afirmación del actor en el sentido de que como los recursos interpuestos no prosperaron por improcedentes o por extemporáneos, no se produjo suspensión del término de prescripción. Destaca la Sala que así los recursos, incluyendo el que ahora se tramita, hayan resultado imprósperos, han tenido el efecto de suspender y dilatar el desarrollo de la ejecución y por ende, son hábiles también para suspender por la duración de su trámite, el término de la prescripción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: No prospera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de septiembre 21 de 1988 del Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales pronunciado dentro del juicio ejecutivo que se adelanta en contra de Gustavo Guillén Díaz y Cía. S. C. A. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la

fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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