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CE-SEC4-EXP1989-N2334

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUPERINTENDENCIA BANCARIA / TOMA DE POSESION DE BIENES / EMBARGO - Improcedencia No puede embargarse ninguna propiedad después de que el superintendente haya tomado posesión de los bienes del contraventor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2334

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Demandado: REINA MELO SANTOS Y OTROS Referencia: Expediente 2334. Jurisdicción coactiva Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado especial del delegado del Instituto de Crédito Territorial, en su calidad de administrador de las urbanizaciones intervenidas por la Superintendencia Bancaria, contra el auto de fecha 7 de junio de 1985, dictado dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Municipal de Ejecuciones Fiscales de Villavicencio.

Antecedentes Dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado contra el señor Reina Meló Santos y otros, el Juzgado Municipal de Ejecuciones Fiscales, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1983, decretó el embargo del predio denominado "El Catatumbo", Urbanización La Floresta, Bochica, del perímetro urbano de Villavicencio. Por auto de fecha 29 de abril de 1985, el juzgado en mención ordenó el secuestro del predio antes relacionado, señalándose el día 25 del mismo mes y año, para

llevar a cabo la diligencia. Mediante oficio número 0287 de 10 de mayo de 1985, se comunicó al superintendente bancario —Seccional del Meta— la medida cautelar decretada por el juzgado encargado de llevar adelante la ejecución. Con oficio de 30 de mayo de 1985, el agente especial de la Superintendencia Bancaria, solicitó el levantamiento de la medida cautelar tomada en el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, con fundamento en la Ley 45 de 1923 y la Ley 66 de 1968, por haberse ordenado por dicha entidad, la toma y posesión de los negocios, bienes y haberes de Evelina Rojas viuda de Acosta y otros, habiéndose decretado mediante Resolución número 0458 de 29 de enero de 1982, el embargo y secuestro del inmueble "El Catatumbo", y demás bienes intervenidos relativos a la Urbanización el Estero que se desarrollaba dentro del predio antes mencionado y de los cuales dicha agencia está en posesión como consecuencia de la intervención decretada. La anterior petición se decidió con resultados desfavorables para la Superintendencia Bancaria, mediante auto de fecha junio siete (7) de 1985. Contra dicha decisión, el administrador de las urbanizaciones intervenidas a través de apoderado legalmente constituido, formuló reposición y subsidiariamente apelación expresando en síntesis lo siguiente: Que el levantamiento de las medidas cautelares se solicitó con fundamento en lo consagrado por el artículo 65 de la Ley 45 de 1923, aplicable a la toma de posesión en materia de vivienda conforme a la Ley 66 de 1968.

Que son inembargables todos aquellos bienes a que se contrae dicha medida, y por ello de conformidad con el artículo 682 del C. de P. C, numeral 11, se solicitó el levantamiento de dicho embargo y secuestro. Que está debidamente probada la toma y posesión por la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución número 0458 de enero 29 de 1982, emanada de dicha entidad, en donde se relaciona además el predio "El Catatumbo", objeto de las medidas cautelares decretadas en el citado acto administrativo. Que conforme a reiterada doctrina de los Tribunales del país y del Consejo de Estado, acaecida la toma y posesión por la Superintendencia Bancaria, el juez que está conociendo del proceso contra la sociedad intervenida, pierde o le queda suspendida por así decirlo la competencia para actuar y por tanto, no puede válidamente proseguir la tramitación que venía adelantando. Y si se continúa el curso del proceso, la actuación queda viciada de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 152 del C. de P. C. Que en consecuencia, las normas de la Ley 45 de 1923, ante su rigor jurídico deben aplicarse no sólo por el juez, sino por las partes trabadas en la litis. El Juzgado Municipal de Ejecuciones Fiscales de Villavicencio, en providencia de fecha junio 26 de 1985, desató la reposición formulada, negando las peticiones; después de hacer un estudio sobre la titulación del predio y la normatividad consagrada en los artículos 2322 y 2323 del Código Civil, sobre los derechos en común y proindiviso, precisa que el acto administrativo emanado de la

Superintendencia Bancaria afecta a uno solo de los comuneros —Evelina Rojas viuda de Acosta—, sin mencionar a los otros comuneros. Se indica además que la medida cautelar afecta un globo de terreno y eso hace que ella no pueda ser levantada ya que se solicita sobre una parte del predio, esto es sobre la Urbanización El Estero, con lo que al acceder a lo solicitado, quedaría parte del predio sub judice, con lo que se afectarían más intereses de los que se protegen. Termina el juzgado manifestando que la medida cautelar dispuesta es general, mas no así la dispuesta por la Superintendencia. Y que la comunidad no es susceptible de división parcial. No es competente ni el juzgado ni la Superintendencia para disponer una división parcial de la comunidad por lo que en modo alguno es de recibo el recurso analizado. Con el memorial sustentatorio de la alzada propuesta, el apoderado de la parte actora, insiste en sus planteamientos iniciales, haciendo énfasis en que la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos en el sentido de que mientras exista la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, los procesos que se adelantan contra la persona intervenida para efectos de ejecución deben suspenderse so pena de nulidad de lo actuado en razón a lo preceptuado por la Ley 66 de 1968 y la Ley 45 de 1923. Manifiesta que es obvio que estando embargado y secuestrado el bien "El Catatumbo" y en posesión del agente especial, no puede ser nuevamente embargado y secuestrado por el Juez de Ejecuciones Fiscales que tiene

suspendida la competencia para ello en razón de claras disposiciones legales como las citadas, todo lo cual vicia de nulidad todo lo actuado por dicho despacho y por tal razón solicita declararla.

Se considera: De los antecedentes antes transcritos, la Sala deduce que, en el presente caso, se debe decidir sobre si es o no procedente levantar las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Municipal de Ejecuciones Fiscales de Villavicencio que afectaron al predio "El Catatumbo" que pertenece en común y proindiviso a las siguientes tres personas: Reina Meló Santos, Evelina Rojas viuda de Acosta y sus

hijos y Antonio Reina Meló. Enseñan los autos que el bien en mención soporta las medidas cautelares (embargo y secuestro) de distinto origen: La primera obedece a la toma de posesión de los bienes de la señora Evelina Rojas viuda de Acosta y sus siete hijos excluidos los demás comuneros; actuación emanada de la Superintendencia Bancaria, según Resolución número 0458 de 29 de enero de 1982, en razón de haber adelantado la Urbanización El Estero sin los requisitos legales. Dicha toma de posesión ordenó además el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la citada señora, incluyendo lógicamente, el lote de terreno denominado "El Catatumbo", ubicado en la zona urbana de Villavicencio identificado en el Catastro con el número 002-001-015 en donde se adelantó la citada Urbanización El Estero, La segunda de las medidas cautelares emanó del Juzgado Municipal de

Ejecuciones Fiscales de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva adelantado contra Reina Meló Santos y otros, al parecer por deuda de impuesto predial y de industria y comercio en razón de las actividades y predios de las Urbanizaciones La Floresta y Bochica, sin que se pueda precisar si el mandamiento de pago cobija o no a la señora viuda de Acosta, aunque afecta al mismo predio, esto es, "El Catatumbo", distinguido en el Catastro con el número 002-001-015 y con ficha predial número 01-4-690-001. Enseñan los autos que cuando el Juzgado Municipal de Ejecuciones Fiscales de Villavicencio, decretó las medidas de embargo (23 de noviembre de 1983) y la de secuestro (abril 25 de 1985) con antelación de más de un año, la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución número 0458 de 29 de enero de 1982 (fls. 118 a 1123), había decretado el embargo y secuestro del bien trabado en la litis, y tomado posesión de él conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 45 de 1923 en concordancia con lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 27 de la Ley 66 de 1968. Ambos actos aparecen registrados en el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio: la Resolución 0458 de la Superintendencia en marzo 16 de 1982 y el oficio del Juzgado de Ejecuciones Fiscales el 26 de diciembre de 1983 y recaen sobre el mismo predio

Catatumbo con número de Catastro (anterior) 002-001-015. Ahora bien, conforme al artículo 65 de la Ley 45 de 1923, aplicable a la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria, en materia de vivienda, no puede embargarse ninguna propiedad después de que el superintendente haya tomado posesión de los bienes del contraventor. Por tanto el embargo y secuestro ordenado por el Juzgado Municipal de Ejecuciones de Villavicencio, ya no podía surtir efecto legal alguno, precisamente por haberse decretado con posterioridad a la actuación de la Superintendencia. Siendo ello así, una vez efectuada la toma de posesión de bienes por parte de la Superintendencia Bancaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 66 de 1968, debe realizarse el procedimiento previsto en los artículos 60 a 64 de la Ley 45 de 1923 y si el artículo 65 ibídem predica la inembargabilidad de los bienes y haberes de la persona afectada con la medida administrativa de toma de posesión de los bienes, por parte de la Superintendencia Bancaria, lo lógico era que el Juzgado Municipal de Ejecuciones Fiscales de Villavicencio, procediera a levantar las medidas cautelares decretadas y comunicadas mediante el oficio número 0287 de mayo de 1985. Una vez llevada a cabo la actuación administrativa de la Superintendencia Bancaria, adquiere por ministerio de ley (art. 15, Ley 66 de 1968) algunas facultades, entre ellas las inherentes a los liquidadores, y por ello, contra dichas personas no puede entablarse ninguna acción, aunque sí presentar los créditos a

su cargo para ser pagados en el orden de prelación que les corresponda según la ley. Así las cosas, estima la Sala que, la pretensión del apelante está llamada a prosperar, y la persistencia del a quo en mantener la medida cautelar ordenada es injurídica y violatoria de las normas de orden público económico (art. 65, Ley 23 de 1945) que regulan la situación. En virtud de lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revocar en todas sus partes el auto de fecha 7 de junio de 1985, dictado por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales de Villavicencio, materia de la presente apelación. Levantar las medidas cautelares dictadas en el proceso ejecutivo, y en especial las de embargo y secuestro de la finca "El Catatumbo" distinguida en el Catastro con el número 002-001-015, zona urbana de noviembre de 1983 y comunicada a la Oficina de Registro con oficio número 292 de diciembre 26 de 1983. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONN, PRESIDENTE, JAIME ABELLA ZARATE,

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, CONSUELO SARRIA OLCOS, JORGE A

TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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