CE-SEC4-EXP1989-N2367
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2367
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PRINCIPIO DE PRECLUSION / AUTO ADMISORIO -Notificación / RECURSOS - Oportunidad / SUSPENSION PROVISIONALRevocatoria / EXENCION TRIBUTARIA En el caso del auto que admite la demanda que debe notificarse al o a los demandados y al Ministerio Público, mientras no se notifique a todas las partes, es susceptible de recursos porque es la notificación a todas las partes y su ejecutoria la que precluye dicha etapa procesal. Pese a que la norma demandada agrega un elemento nuevo que no consagra ninguna norma superior, el artículo 3°. de la Ley 44 de 1987 autorizó al Gobierno Nacional para determinar los mecanismos de control sin fijarle pautas. La etapa de suspensión provisional no permite a la Corporación definir ese aspecto. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la expresión "y entrega material de bienes dentro de dichas zonas" contenida en el artículo 6°. del Decreto reglamentario 1889 de 1988, decretada en auto de enero 28 de 1989. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia: Expediente número 2367. Actor: Francisco Eladio Gómez G., contra la Nación. Recurso de súplica. Autoridades nacionales. Auto.
El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Impuestos Nacionales, en memorial presentado en la
Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación el dos (2) de marzo del año en cursó, suplica ante la Sala de Decisión el auto de veintiséis (26) de enero de 1989 (fls. 32/36), mediante el cual el consejero sustanciador admitid la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 6? del Decreto reglamentario número 1889 de 13 de septiembre de 1988 en la parte que dice: “ y entrega material de bienes dentro de dichas zonas". La súplica se contrae sólo a la expresión suspendida
Breve relación procesal:
1. El actor, profesional de la abogacía, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad, pide que se decrete la nulidad del artículo 6°. del Decreto reglamentario número 1889 de 13 de septiembre de 1988, en la parte que dice: "y entrega material de bienes dentro de dichas zonas", y, además, la suspensión provisional de los efectos de la citada expresión, por considerarla violatoria del Decreto legislativo 3830 de 27 de diciembre de 1988, por el cual se dictaron medidas temporales de carácter tributario, sobre "donaciones", impuestos de renta y complementarios, ventas y estímulos a la inversión en las zonas afectadas por la erupción del Volcán Arenas en el Nevado del Ruiz; del artículo 1357 del Código Civil, 1849 ibídem, 822 y 905 del Código de Comercio que regulan lo relacionado con la venta de bienes muebles y la transmisión de la propiedad, quedando perfeccionado el
contrato por simple consentimiento; 1645, 1646 del C.C., 4°. del Decreto-ley 3541 de 1983, sobre régimen de impuesto a las ventas.
2. El veintiséis (26) de enero del año en curso, el consejero sustanciador suspendió la norma acusada con la siguiente argumentación: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Decreto extraordinario 01 de 1984, cuando la acción instaurada es la de simple nulidad, para suspender los efectos del acto demandado, basta que éste aparezca ostensiblemente violatorio de una norma superior y que esa contradicción se perciba en una simple comparación. Es precisa mente lo que se observa al primer golpe de vista en el artículo 6°. del Decreto reglamentario número 1889 de 1988 que requiere para determinar la renta exenta a que el mismo decreto se contrae, que los ingresos se originen en la venta 'y entrega material de bienes dentro de dichas zonas', pues la frase subrayada y entre apóstrofos, establece un elemento nuevo para perfeccionar el contrato de compraventa, no previsto en los Códigos Civil y de Comercio, ni en las disposiciones que se pretende reglamentar ni en las normas tributarías que regulan los ingresos de los contribuyentes originados en ventas de bienes de cualquier naturaleza, así como en otras normas puntualizadas por el actor en los escritos de sustentación". "De manera que como la suspensión pedida está respaldada en abundantes argumentos que merecen amplia dilucidación en el fallo con el cual habrá de culminar este proceso, y tal medida no es de las prohibidas por la ley, resulta procedente l3orque se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el
artículo 152 del C. C. A.".
3. El auto admisorio se notificó personalmente al señor director de Impuestos Nacionales el 24 de febrero de 1989 (fl. 37); el agente del Ministerio Público el 31 de enero de 1989 y por Estado el 2 de marzo.
4. El dos (2) de marzo de 1989 el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda - Dirección General de Impuestos Nacionales, presenta escrito en el cual interpone el recurso de súplica que ahora se decide, y en él expuso como fundamento del mismo: Que el "legislador ordinario de la Ley 44 de 1987, consideró necesario dejar en manos del presidente de la República la determinación de las medidas de control que el Gobierno Nacional debía poner en práctica para que los administrados pudieran hacerse acreedores a los beneficios tributarios allí mismo consagrados, cumpliendo, eso sí siempre con propósito que indujo a que se legislara especialmente las inversiones que allí se realicen. Agrega que en desarrollo de ese mandato legal el Ejecutivo expidió el Decreto 1889 de 1988 estableciendo en el artículo 6°. como mecanismo de control para que los ingresos provenientes de la venta de bienes no manufacturados o no transformados pudieran ser considerados como exentos", "que su entrega material se realizara dentro de la zona de desastre previamente determinada". "Así las cosas, para el suplicante no hay desbordamiento de la potestad reglamentaria, sino la 'adopción de mecanismo de control sobre las inversiones de la zona, para lo cual el legislador autorizó al Ejecutivo; fue así como el Ejecutivo consideró que el mecanismo de control fuera la entrega de los bienes
objeto de venta dentro de dicha zona, habiendo podido establecer otro cualquiera"'.
5. El actor contradice el memorial del suplicante y solicita que se rechace el recurso por extemporáneo. Al efecto, alega que el señor director de Impuestos Nacionales fue notificado del auto admisorio, que además, decretaba la suspensión provisional, el 24 de febrero de 1989 y que el término que tenía para interpretar el recurso de súplica era de tres (3) días que vencieron el 28 de febrero del mismo año, por cuanto el término no era común, sino individual a cada uno, citando al efecto la opinión del doctor Hernando Devis Echandía (Tomo III, Volumen 1, parte general, 4ª. Edición de 1978, págs. 92 y 133), en el cual se dice: "El traslado consiste en notificarle a cada demandado el auto admisorio de la demanda (no esta), entregándole copia de ella y de todos los anexos.
Siendo varios los demandados, el traslado es individual y no común". Se considera Se ha propuesto por el opositor al recurso la existencia de un impedimento procesal que obliga a su desestimación por extemporáneo; por tanto, debe resolverse preferentemente. Funda su petición para que se rechace el recurso por extemporáneo, en que el traslado para contestar la demanda que se da mediante la notificación del auto admisorio de la misma, es individual y no colectivo y que salvo este último caso, el término vence cuando se han notificado todos. Sobre el particular dispone el C. de P. C., artículos 87, 118 y 120, aplicables
por disposición del artículo 268 del C. C. A., en su orden: "Artículo 87. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo que la ley disponga otra cosa". "El traslado se surtirá mediante la notificación del auto admisorio y la entrega de copia de la demanda y sus anexos". “Siendo varios los demandados, el traslado se conferirá a cada cual por el término respectivo; pero si estuvieron representados por la misma persona, el traslado será Conjunto". "Artículo 118. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario". “Artículo 120. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que le conceda; pero si fuere común a varias partes, seré menester la notificación de todas. En caso de traslado para alegar, en que haya de retirarse el expediente, el término empezará a contarse desde la ejecutoria del auto respectivo" (lo subrayado es de la Sala). En el caso sub lite se demanda la declaración judicial de nulidad del articulo 6°. del Decreto reglamentario 1889 en el concepto de contrariar disposiciones jurídicas de categoría superior y se pidió la notificación del señor fiscal y del señor director general de Impuestos Nacionales. Al primero, porque de acuerdo con el artículo 127 del C. C. A., en las actuaciones y procesos que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, el Ministerio
Público intervendrá en interés del orden jurídico, y, para ello "podrá actuar como parte", y, además por disposición expresa del numeral 2 del inciso primero del articulo 207 ibídem, el cual ordena notificar al agente del Ministerio Público; y, el segundo, por disposición expresa del numeral 1°. del inciso 1°. del citado artículo 207 el cual ordena notificar a los funcionarios señalados en el artículo 149, que se refiere a la representación de las personas de derecho y en cuyo inciso final se ordena notificarlas en los procesos sobre impuestos en representación de la Nación. El tratadista de derecho procesal doctor Hernando Morales Molina, en su curso de Derecho procesal civil, novena edición, parte general, expresa sobre el particular: "Los términos son individuales cuando se conceden a una sola de las partes", v. gr., para contestar la demanda, y comunes, cuando se dan para todas las partes, como el de prueba. Por otro aspecto, los términos son individuales o comunes según que empiecen a correr separado o conjuntamente. Los individuales corren para cada parte desde el día siguiente del auto que los concede, y los comunes comienzan para todos desde el día siguiente a la última notificación. Como según las constancias procesales el señor director de Impuestos Nacionales fue notificado el 24 de febrero de 1989 (v. fl. 37), y el recurso de súplica se interpuso el dos (2) de marzo de 1989; sin embargo, en el caso del auto que admite la demanda que debe notificarse al o a los demandados y al Ministerio Público, mientras no se notifique a todas las partes, es susceptible
de recursos porque es la notificación a todas las partes y su ejecutoria la que precluye dicha etapa procesal; tal sentido se evidencia con la práctica judicial en las demás acciones del Consejo de Estado, se estudiará entonces la solicitud de revocatoria de la suspensión provisional. Para la Sala es evidente que la exigencia del artículo 69 del Decreto reglamentario 1889 de 13 de septiembre de 1988 en el sentido de que para hacerse acreedor a beneficios tributarios por parte de empresas industriales, comerciales o agrícolas, ganaderas o mineras, ubicados en la zona afectada por la avalancha del Volcán del Ruiz, los ingresos deben originarse en la venta y entrega material de bienes dentro de dichas zonas, agrega un elemento nuevo que no consagra ninguna norma superior como lo estimó el señor consejero sustanciador en el auto suplicado, pero también es cierto que el artículo 3°. de la Ley 44 de 1987, autorizó al Gobierno Nacional para determinar los mecanismos de control sin fijarle pautas, por lo cual si el ejecutivo estimó como mecanismo de control que la entrega se hiciera dentro de la zona, la etapa de suspensión provisional no permite a la Corporación definir ese aspecto. Por tal razón se revocará la suspensión provisional decretada en el auto suplicado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Revócase el auto suplicado en cuanto decretó la suspensión provisional de la expresión "y entrega material de bienes dentro de dichas zonas", contenida en el artículo 6°. del Decreto reglamentario número 1889 de 1988.
Cópiese, notifíquese. Devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; Jaime Abella Zárate, Consuelo Sarria Oleos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.