CE-SEC4-EXP1989-N2367A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2367A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSPENSION PROVISIONAL / RENTA EXENTA - Requisitos La violación ostensible de norma superior se percibe en el artículo 6º. Decreto reglamentario número 1889 de 1988 que requiere para determinar la renta exenta a que se refiere el Decreto, que los ingresos se originen en la venta "y entrega material de bienes dentro de dichas zonas. ." (Decrétase la suspensión provisional de los efectos de la acepción contenida en el artículo 6° del Decreto reglamentario número 1889 de 1988, “…y entrega material de bienes dentro de dichas zonas".) Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor José Ignacio Narváez García.
Referencia: Expediente número 2367. Autoridades nacionales. Acción de nulidad y suspensión provisional contra el artículo 6° del Decreto reglamentario número 1889 de 1988. Auto.
Actor: Francisco Eladio Gómez G.
El doctor Francisco Eladio Gómez G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Decreto extraordinario 01 de 1984 (C. C. A.) solicita que, por los trámites propios del proceso ordinario, se declare "la nulidad del artículo 6° del Decreto reglamentario número 1889, expedido por el señor Presidente de la República el 13 de septiembre de 1988, en la parte que dice: ' . . y entrega material de bienes dentro de dichas zonas. . .' ". Pide también la suspensión provisional de esa disposición, porque estima que viola "numerosas normas
superiores", como las siguientes: a) El Decreto 3830 de 1985 en cuyo articulo 11 se decretó una exención del impuesto de renta para los ingresos o rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros ubicados en las áreas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi calificara como afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz; b) El artículo 2° de la Ley 44 de 1987 que confirmó la exención tributaria otorgada por el Decreto - ley 3830 citado; c) El artículo 1857 del Código Civil, según el cual, "la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio..." y por ser consensual ese contrato, para su perfeccionamiento no es menester que se produzca la entrega de la cosa, obligación que emana de aquel para el vendedor y que es susceptible de libre estipulación; d) El artículo 1645 del Código Civil porque éste dispone que el pago debe efectuarse en el "lugar designado por la convención". Y si las partes no han convenido algo al respecto, el artículo 1646 ibídem prevé que el pago se hará en el lugar en que el cuerpo cierto existía al tiempo de constituirse la obligación o en el domicilio del deudor si se trata de otra cosa; c) En materia tributaria el artículo 4° del Decreto - ley 3541 de 1983 distingue entre el contrato de venta y la entrega del respectivo bien vendido. Y según el artículo 16 del Decreto - ley 2053 de 1974 se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma
que equivalga legalmente al pago, exceptuándose - entre otros - los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, caso en el cual se considerarán realizados en el período gravable en el que se causaron. Y cuando el ingreso proviene de ventas, no depende de la entrega de la cosa vendida. De ahí que la disposición acusada vulnere esos preceptos al mandar que cuando se vendan productos diversos como arroz, café, maíz o ganado producidos en la zona afectada por la erupción volcánica del Nevado del Ruiz no pueden ser entregados en otras áreas geográficas. Además, no se ve razón valedera para establecer diferencia con las ventas de bienes manufacturados o transformados en dichas zonas, en los cuales no se toma en cuenta el lugar de entrega, y se desconoció así la igualdad jurídica instituida en el articulo 16 de la Constitución Nacional; f ) Es palmaria y manifiesta la violación de los preceptos anteriormente citados, así como el artículo 905 del Código de Comercio, en concordancia con el 1849 y el 1857 del Código Civil; g) So pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, el Gobierno legisló y asumió una competencia atribuida al Congreso de la República en el ordinal lo del artículo 76 de la Constitución Nacional, y se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Como la demanda reúne plenamente los requisitos de ley, es procedente su admisión. Y respecto de la suspensión provisional de la disposición acusada, son pertinentes estas consideraciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Decreto extraordinario
01 de 1984, cuando la acción instaurada es de nulidad, para suspender los efectos del acto demandado, basta que éste aparezca ostensiblemente violatorio de una norma superior y que esa contradicción se perciba en una simple comparación. Es precisamente lo que se observa al primer golpe de vista en el artículo 60 del Decreto reglamentario número 1889 de 1988 que requiere para determinar la renta exenta a que el mismo decreto se contrae, que los ingresos se originen en la venta "y entrega material de bienes dentro de dichas zonas. .", pues la frase subrayada y entre comillas establece un elemento nuevo para perfeccionar el contrato de compraventa, no previsto en los Códigos Civil y de Comercio, ni en las disposiciones que se pretende reglamentar ni en las normas tributarias que regulan los ingresos de los contribuyentes originados en ventas de bienes de cualquier naturaleza, así como en otras normas puntualizadas por el actor en los escritos de sustentación. De manera que como la suspensión pedida está respaldada en abundantes argumentos que merecen amplia dilucidación en el fallo con el cual habrá de culminar este proceso, y tal medida no es de las prohibidas por la ley, resulta procedente porque se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala Unitaria decide: 1° Admítese la demanda presentada en su propio nombre por el doctor Francisco Eladio Gómez G., y para su trámite se dispone: a) Notifíquese personalmente al señor Director General de Impuestos Nacionales;
b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público; c) Cumplidas las notificaciones ordenadas, fíjese en lista por el término de diez (10) días para que sea contestada la demanda y cualquier coadyuvante o impugnador, propongan excepciones o soliciten la práctica de pruebas. 2º. Decrétase la suspensión provisional de los efectos de la disposición contenida en el artículo 6° del Decreto reglamentario número 1889 de 1988, en la parte que dice: "Y entrega material de bienes dentro de dichas zonas". Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado, Secretario.