CE-SEC4-EXP1989-N2401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ENTIDADES PUBLICAS / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA / DEMANDA / CADUCIDAD Acreditada la calidad de sociedad de economía mixta de la actora, con aporte de n2ds de un 90% de capital público, su demanda se rige por la caducidad especial de dos años, por lo que el haberse inadmitido la misma fue producto de errónea apreciación que generó actuación contraria a derecho. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.
Referencia: Expediente número 2401. Actor: Alcalis de Colombia Ltda.
Apelación del auto de 1º. de noviembre de 1988 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de nulidad contra los actos que determinaron el impuesto de ventas por el primer bimestre de 1980. Auto. Se resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de Alcalis de Colombia Ltda. "ALCO Ltda.", contra el auto de noviembre 19 de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada en relación con los actos de determinación del impuesto a las ventas por el primer bimestre de 1980.
El auto apelado: El Tribunal inadmitió la demanda fundado en la caducidad de la acción, toda vez que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa fue notificado personalmente el 14 de enero de 1988 y la demanda se presentó el 12 de julio
del mismo año. Aunque la demandante había invocado en el libelo, con el fin de acogerse a la caducidad especial de dos años, una pretendida calidad de entidad pública, tal invocación no pareció suficiente al Tribunal por cuanto, según reza el auto inadmisorio: "la sola circunstancia de pertenecer el capital de la accionante en más del 90,yo al Estado no le da aquella la naturaleza de entidad pública".
La apelación: Se contrae el objetivo de solicitar la admisión de la demanda previa revocación del auto que se apela y en ella se plantea que existe definición legal, según la cual, las sociedades de economía mixta ( y ALCO Ltda lo es) en las que el Estado posea más del 90% del capital social ( y en ALCO Ltda., se da esta situación) se asimilan y siguen el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia tienen la calidad de entidades públicas. Apoya su afirmación en lo dispuesto por el artículo 20 del DecretoLey 130 de 1976.
Estima la actora que Como la calidad de entidad pública se la confiere la ley, no requiere de más demostraciones Para quedar amparada por la caducidad especial de dos años que rige las acciones para establecimiento del derecho cuando la demandante sea una entidad pública.
La Sala considera: Asiste razón al apelante cuando afirma que hay definición legal sobre la calidad de entidad pública de las sociedades de economía mixta en que la Nación tenga una participación accionaria superior al 90% del capital social. En efecto la siguiente lectura del artículo 20 del Decreto - ley 130 de 1976 así lo confirma: “ son entidades públicas la Nación, las
entidades territoriales, los establecimientos públicos las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas" (subraya la Sala). A su turno, el artículo 3º. del mismo estatuto enseña que " ... Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado..." (subrayados de la Sala) Como con la demanda la actora aportó los documentos demostrativos de su condición de sociedad de economía mixta en la que una entidad descentralizada del orden nacional (el Instituto de Fornento Industrial) posee más del 90 % de las acciones e invocó, fundada en tales circunstancias y en la disposición legal anteriormente transcrita, su calidad de entidad pública, quedaba más que establecida dicha calidad y por tanto, regida la demandante por la caducidad especial de dos años por lo que el haberse inadmitido la demanda aduciendo el Tribunal caducidad de la acción, fue producto de una errónea apreciación que generó actuación contraria al derecho y por tanto revocable al declararse la prosperidad del recurso. Así lo hará la Sala. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Revócase el auto de 19 de noviembre de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el cual se inadmitió la demanda presentada por Alcalis de Colombia Ltda. "ALCO Ltda.", contra los actos administrativos de determinación del impuesto a las ventas por el primer
bimestre de 1980. Admítese la demanda. Por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adóptense las previsiones de los numerales 19 a 49 del artículo 207 del C. C. A. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Oleos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.