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CE-SEC4-EXP1989-N2413

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ICEL - Recursos / CREDITOS - Titularidad Tratándose de un crédito a favor del ICEL, es obvio que en razón de no haberse logrado el pago voluntariamente sino mediante la presión del proceso ejecutivo, ni el crédito cambió su destino y su carácter de recurso propio del instituto, ni éste perdió el derecho a manejarlo en su propio presupuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D.E, quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2413

Actor: LA NACION Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S A - MORALES Y DE LA CRUZ LTDA.

Referencia: Expediente numero 2413 Jurisdicción coactiva auto. El juez no puede modificar la titularidad de los créditos que cobra. Los créditos a favor del I.C.E.L como instituto descentralizado cobrado por vía coactiva confirma perteneciéndole y no de los ingresos a las cuentas de la Tesorería General de la Nación.

Se resuelve la apelación interpuesta por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, contra el auto de fecha 10 de junio de 1988 que negó a la parte actora la entrega de las sumas pagadas por la Compañías de Seguros del Estado

S. A., para satisfacer la obligación perseguida en el proceso ejecutivo que se adelantó contra ella como garante de la agencia de aduanas Morales R. de la Cruz Ltda. Dicho proceso terminó según auto de agosto de 27 de 1987 en razón del

pago hecho por la aseguradora. Los dineros fueron depositados a favor de la Tesorería General de la Nación, con abono a la cuenta de Ingresos Corrientes. El apoderado del ICEL alega que siendo el Instituto un establecimiento descentralizado, con personería y patrimonio propio, constituido según las previsiones del artículo 5° del Decreto Ley 1050 de 1968 y del artículo 22 del Decreto 381 de 1985, tiene derecho a recibir las sumas que pagó la aseguradora para cumplir el mandamiento de pago proferido en su favor. Sostiene el juez de la ejecución que su competencia se limita a "cobrar todo crédito a favor del Tesoro Nacional, con excepción de las que efectúa la Dirección General de Impuestos Nacionales" y que, como el presupuesto nacional se rige por los principios de universalidad y unidad de caja, los dineros recaudados a través de la jurisdicción coactiva deben ser depositados en la Tesorería General de la República con el fin de que integren el fondo común destinado al pago de los gastos contemplados en la ley de apropiaciones. En apoyo de esta tesis cita los artículos 7° y 93 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 7° del Decreto 757 de 1984. Consideraciones de la Sección La entidad demandante, el ICEL, es un Instituto descentralizado, con personería y patrimonio propio e independiente del de la Nación, aspecto que no se discute. Dentro de un régimen de descentralización por servicios, las entidades descentralizadas actúan en nuestro ordenamiento administrativo y presupuestal, con independencia patrimonial y autonomía financiera. Los bienes y recursos que

les corresponden, no integran el presupuesto de ingresos y gastos de la Nación, sino que se destinan a la financiación del servicio para el cual fueron creados. El objeto del proceso ejecutivo en el presente caso no fue otro que el de hacer efectivas las garantías otorgadas por la Compañía de Seguros del Estado a favor del establecimiento público, entidad titular del crédito, a quien debe entregar el juez lo pagado por la deudora. No se trata, como erróneamente sostiene el a quo, de un ingreso que forme parte del presupuesto nacional. Una de las consecuencias de la autonomía administrativa de los entes descentralizados radica precisamente en el manejo autónomo de sus recursos que ellos están obligados a incorporar en su propio presupuesto y a ejecutar en forma independiente del presupuesto de la Nación. Tratándose, como en efecto se trató en el proceso ejecutivo concluido, del pago de un crédito a cargo de la compañía aseguradora ejecutada y a favor del Instituto demandante, es obvio que en razón de no haberse logrado el pago voluntariamente sino mediante la presión del proceso ejecutivo, ni el crédito cambió su destino y su carácter de recurso propio del Instituto, ni éste perdió el derecho a manejarlo en su propio presupuesto. La investidura de la jurisdicción coactiva atribuida por la ley a los jueces de ejecuciones fiscales fundamentalmente los habilita para cobrar los créditos mas no para modificar su titularidad entre las distintas entidades públicas. Como en el caso que se resuelve el depósito se efectuó por la deudora, en la cuenta de la Tesorería General de la Nación, esta entidad debe proceder a reintegrarlo al ICEL, a través del juzgado que adelantó la ejecución.

En razón de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1° Revócase el auto apelado. En su lugar, el juez ordenará a la Tesorería General de la Nación reintegrar la suma depositada (según recibo número 128228 de 25 de agosto de 1987) y entregarla al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONN, PRESIDENTE, JAIME ABELLA ZARATE,

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, CONSUELO SARRIA OLCOS, AUSENTE,

JUDITH LOPEZ DIAZ, SECRETARIA (E)

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