CE-SEC4-EXP1989-N2421
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PERSONERIA ADJETIVA / ENTIDAD PUBLICA - Representación Siendo la entidad demandante representada por apoderado, no por la forma ordinaria, sino por acto administrativo, la demostración de la calidad de quien lo suscribe, no es requisito para la validez de éste. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.
Referencia: Expediente número 2421. Actor: La Nación contra Compañía Santandereana de Automotores Ltda. "SANAUTOS". Apelación del auto de 19 de enero de 1989 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Juicio de restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 238 de mayo 8 y 0751 de octubre 7 de 1986 proferidas por la División de Recursos Tributarios de la Adnúnistración de Impuestos Nacionales por el año gravable de 1982. Auto.
Se decide la apelación interpuesta por el apoderado de la Compañía Santandereana de Automotores Ltda. "SANAUTOS" contra el auto de 19 de enero de 1989 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó una nulidad invocada por la actora en el juicio de la referencia.
Antecedentes: La Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) mediante apoderado, presentó demanda de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander y en contra de la sociedad arriba citada, en relación con actos liquidatorios del impuesto de renta correspondiente a la
vigencia fiscal de 1982. La demanda fue admitida mediante auto de Sala de Decisión de noviembre 19 de 1987. Mediante memorial de agosto 17 de 1988 y cuando ya el juicio se encontraba en pleno desarrollo, el apoderado de la demandada propuso la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda alegando concretamente la indebida representación de la parte demandante, petición que fue denegada por la Sala de Decisión mediante providencia de diciembre 15 de 1988, la que apelada, es el objeto del análisis que ocupa la atención de la Corporación. La providencia apelada y el recurso pertinente: El auto apelado, mediante el cual se niega la nulidad impetrada por la parte demandada se fundamentó en los siguientes razonamientos: “… se solicita declarar nulo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por estimar que la parte demandante no está debidamente representada en el proceso. El memorialista hace algunas observaciones sobre interpretación del artículo 149 del
C. C. A., arguyendo que en el sub examine no se trata de un proceso de impuestos sino de simple nulidad, por lo cual la representación de la Nación correspondería al Ministerio de Hacienda. Y agrega, que aceptando en gracia de discusión que el representante legal para este caso fuese el director general de Impuestos Nacionales, no se acreditó en debida forma que el señor Luis Fernando Ramírez Acuña, al momento de firmar la resolución por medio de la cual suscribió para poder incoar esta acción, tuviera tal investidura. El sutil esfuerzo del memorialista termina con la afirmación de que se ha incurrido en la nulidad
prevista por el artículo 152, numeral 79 del C. de P. C. "Para la Sala, basta examinar el contenido del artículo 66 del C. C. A., para concluir que el acto administrativo por medio del cual se confirió poder para iniciar esta acción, mantiene su vigencia sin necesidad de acreditar calidades o requisitos especiales de quienes lo suscriben" (fl. 249). A su turno, la apelación insiste en que la nulidad debe prosperar por cuanto no se acreditó debidamente la calidad de director de Impuestos que ostentaba la persona que, mediante resolución otorgó el poder para establecer la demanda contenciosa. Alega que "la resolución que obra en el expediente si bien determina que se confirió un poder, no acredita debidamente la persona que tiene la facultad jurídica para conferirlo..." Para resolver considera la Sala: A folios 3 y 4 del expediente obra el original del acto administrativo (resolución) número 1182 de agosto 26 de 1987 proferido por el director general de Impuestos Nacionales, suscrito por el doctor Luis Fernando Ramírez Acuña en su calidad de subdirector general de Impuestos Nacionales encargado de las funciones del director general de Impuestos Nacionales, por medio del cual se confiere poder de conformidad con el artículo 151 del C. C. A., al doctor Jaime Nel Martínez Angel para que "promueva la acción de nulidad y consecuente restablecimiento del derecho", en relación con los actos liquidatorios del impuesto sobre la renta a que se hace alusión anteriormente en este proveído. El segundo inciso del artículo 151 es del siguiente tenor: "Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden
representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o acto administrativo escrito o manifestación expresa en el momento de la notificación personal". Como se trata pues, de que la Administración comparece al juicio presente en calidad de demandante, haciéndose representar por un abogado a quien otorga poder, no por la forma ordinaria, sino "por acto administrativo escrito" y ese acto obra en el expediente y su validez (legalidad) no ha sido controvertida por incompetencia u otro vicio que lo afecte, forzoso es concluir que no asiste razón al apelante ya que otorgársela sería tanto como sostener que para la validez del acto administrativo es requisito la demostración o acreditación de la calidad de quien lo suscribe. Por lo demás, la razón de ser de la firma de los secretarios en los actos administrativos no es otra que dar fe de la autenticidad del mismo y refrendar la firma del funcionario que lo expide. Pero es más, la lectura del artículo 139 del C. C. A., relativo a la demanda y sus anexos, nos enseña que las entidades públicas, por su condición de tales, no están obligadas a acompañar a la demanda ni los documentos que acrediten el carácter con que se presentan al proceso, ni la prueba de la existencia y representación. Dice al respecto el precepto citado, en su inciso 5º. : "Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba
de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el procesó". Es claro, de acuerdo con la disposición transcrita, que los particulares demandante no están obligados a presentar con la demanda la prueba de la existencia y representación de la entidad pública demandada, tampoco la entidad pública cuando actúa en calidad de demandante está obligada a probar su existencia y representación. Así las cosas, estima la Sala que el auto impugnado debe confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Confírmase el auto de 19 de enero de 1989 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.