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CE-SEC4-EXP1989-N2445

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

TITULO EJECUTIVO - Eficacia La eficacia del acto a ejecutarse es aspecto que debe establecerse por el funcionario ejecutor antes de emitir el mandamiento de pago ya que sin las condiciones legales que le permiten al acto administrativo surtir efectos, carece de fuerza ejecutoria y la obligación contenida en él, por tanto no es exigible. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2445. Actor: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, contra IMECIEL Ltda. y Seguros del Estado. Jurisdicción coactiva. Auto.

Solicita el apoderado de la Compañía de Seguros del Estado, que se revoque el mandamiento de pago de fecha 6 de diciembre de 1988, proferido en su contra, ya que no existe título ejecutivo por ser ineficaces las Resoluciones 120 de septiembre 4 de 1986 y 279 de octubre 5 de 1987, proferidas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 68 numeral 4°. del Código Contencioso Administrativo, las pólizas de seguro prestan mérito ejecutivo cuando integran título con el acto administrativo de liquidación final del contrato y la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, según el caso. La Resolución 120 de septiembre 4 de 1986 - que declaró la caducidad del contrato número 4336 y dispuso hacer efectiva la cláusula penal pactada en la

póliza 203356y la Resolución número 279 de octubre 5 de 1987 mediante la cual se aprobó la liquidación unilateral del contrato que arrojó un saldo de anticipo a cargo del contratista, amparado por lo póliza 302585, no tienen carácter ejecutivo por falta de notificación. Respecto a la Resolución número 120, sostiene que el edicto por el cual se pretendió notificarla carece de valor por ser un medio subsidiario de la notificación personal, para los casos en que ésta no pueda surtirse al cabo de cinco días del envío de la citación, la cual en este caso no se envió; la que allegó al expediente la demandante, advierte, carece de dirección, de constancia de haberse remitido al correo y de sello de recibo, por lo cual no puede demostrar que se efectuó la citación. Y la Resolución número 279 de octubre 5 de 1987, por la cual se aprobó la liquidación del contrato, si bien fue notificada personalmente a la representante de la aseguradora, no se cumplieron a cabalidad las formalidades legales ya que no se mencionó en el texto de la notificación los recursos procedentes, la autoridad competente y el término para interponerlos. Agrega el libelista que Seguros del Estado jamás ha convenido en las citadas resoluciones, ni utilizó los recursos legales por lo cual no pueden producir efecto alguno. En consecuencia, no existe título que sustente la ejecución. La razón expuesta por el a quo para negar la revocatoria solicitada por la vía de reposición y subsidiariamente de apelación, radica en que los argumentos de la ¡repugnante inciden sobre asuntos relacionados con el

procedimiento administrativo seguido por la Empresa de Energía Eléctrica para proferir las resoluciones en mención. Y basa el juez su negativa en el ordinal 2°. del artículo 561 del C. de P. C., que prohibe debatir en el proceso de jurisdicción coactiva, cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa.

Consideraciones de la Sección: Conforme al artículo 68 del Decreto 01 de 1984, los documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, deben cumplir el requisito esencial de que en ellos conste una obligación expresa, clara y actualmente exigible. De manera que el funcionario ejecutor debe establecer, tratándose de actos administrativos, si la obligación contenida en ellos es expresa y clara y si el acto reúne las condiciones de firmeza y ejecutoriedad que lo hacen exigible coactivamente.

Bien es cierto que el juez de la ejecución no lo es de la validez del acto cuyo cumplimiento se trata, la cual se discute por el administrativo a través de los recursos procedentes contra él en la vía gubernativa y si agotada ésta subsiste la controversia, mediante la acción tendiente a que se anulen o modifiquen. Es la correcta aplicación de la ley sustancial, siguiendo el procedimiento debido, la que constituye objeto de tales recursos gubernativos. Y a ello se refiere el inciso 2°. del artículo 561 del C. de P. C., cuando impide debatir en el proceso de jurisdicción coactiva cuestiones que debieron alegarse en la instancia de impugnación gubernativa. Pero la eficacia del acto a ejecutarse es aspecto diferente, que debe

establecerse por el funcionario ejecutor antes de emitir el mandamiento de pago ya que sin las condiciones legales que le permiten al acto administrativo surtir efectos, carece de fuerza ejecutoria y la obligación contenida en él, por lo tanto, no es exigible. Indudablemente la notificación es requisito de la exigibilidad, puesto que mientras ella no se surta debidamente no adquiere firmeza aquél, conforme a las previsiones de los artículos 62 y 64 del Decreto 01 de 1984. Y, la firmeza de tales actos es indispensable para que puedan ejecutarse contra la voluntad de los obligados por ellos. Por estas razones no comparte la Sala el argumento expuesto por el Juez Octavo de Ejecuciones Fiscales del Distrito Especial de Bogotá, en la providencia apelada. Ahora bien. Sostiene el litigante que no pueden integrar título ejecutivo con las pólizas que otorgó su apoderada a favor de la entidad pública, las resoluciones administrativas que declararon la caducidad y aprobaron la liquidación final del contrato, porque no fueron notificadas a la compañía en legal forma, planteamiento teórico en el cual la Sala está de acuerdo. No obstante, el informativo no respalda su afirmación, habida cuenta de las siguientes consideraciones: A pesar de que la apoderada de la Empresa de Energía, con ocasión del traslado surtido en esta instancia, no controvirtió oportunamente las afirmaciones del apoderado de la ejecutada es lo cierto que obra en el informativo (fl. 26) copia de la citación que se le hizo a Seguros del Estado

para recibir notificación personal de la resolución, que declaró la caducidad número 120 de septiembre 4 de 1986 (como fue ordenado en el art. 5°.) y la copia del edicto de septiembre 23 a octubre 6 de 1986, por la cual debe darse por notificada esta providencia a la aseguradora. Además, también fue citado el representante legal de ésta (fl. 33) para notificarse de la Resolución número 066 de mayo 8 de 1987 con la cual se resolvió el recurso que contra la primera interpuso el contratista. Tampoco concurrió en esta ocasión y fue entonces notificada por edicto entre mayo 10 y junio 16 de 1987. Pero la señora apoderada de Seguros del Estado el 27 de octubre de 1987 se notificó personalmente y recibió copia de la Resolución 279 de 5 de octubre por la cual se aprobó la liquidación del contrato número 4336 y se determinaron obligaciones líquidas a su cargo. Contra ella no interpuso la compañía recurso alguno, de manera que adquirió firmeza, conforme el numeral 3°. del artículo 62 del Decreto 01 de 1984. Y al tenor del artículo 68 ibídem. las pólizas de seguro otorgadas a favor de entidades públicas integran título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decreta la caducidad, según el caso. Por lo demás, en el artículo 4°. de la citada Resolución 279, se advirtió sobre el recurso procedente, ante quién debía interponerse y dentro de qué término. De manera que no es cierta la información en la cual pretende ahora

fundar la ineficacia de los actos integrantes del título en el presente caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: 1°. Niégase la revocatoria del mandamiento de pago. 2°. Una vez en firme, suba al despacho para tramitar las excepciones propuestas. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente; Jaime Abella Zárate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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