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CE-SEC4-EXP1989-N2467

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2467
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Inejecutabilidad / Corporación Autónoma Regional del Cauca Dada la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, no podía la Corporación Autónoma Regional del Cauca ser ejecutada como lo fue por el tesorero municipal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2467

Actor: TESORERIA MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIEN Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Referencia: Expediente numero 2467 Jurisdicción coactiva auto.

La Sala procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Cauca —C. V. C. —, contra el auto de mandamiento de pago de 24 de enero de 1989, dictado por el tesorero del Municipio de Calima El Darién (Valle) en cuantía de $ 125.753.201 más recargo del 1% mensual en razón del impuesto compensatorio del predial de que trata la Ley 56 de 1981 y su Decreto reglamentario 2024 de 1982 en su condición de propietaria de inmuebles destinados a la central hidroeléctrica ubicada en dicho municipio. Fundó su competencia el señor tesorero en el acto administrativo (oficio 121) emanado de la Alcaldía Municipal por medio del cual "le otorgó la facultad de ejecución coactiva, para el cobro de las obligaciones de los particulares".

Una vez notificado el auto, la Corporación interpuso oportunamente recurso de apelación y planteó excepciones que han sido sustentadas por sus apoderados reconocidos en el proceso. El fundamento de la apelación se centró en que la C. V. C, es un establecimiento público del orden nacional, la cual goza de los privilegios de la Nación según el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 y en consecuencia, no puede ser objeto de ejecución conforme al artículo 336 del C. P. C. Arguye además, que según oficio número 0121 del señor alcalde en el cual el tesorero finca su competencia, se contrae al cobro coactivo de las obligaciones de los particulares y no siéndolo la C.

V. C, no es competente el señor tesorero y finalmente, que hay error en la denominación porque el auto está dirigido contra la "Corporación Autónoma Regional Cauca (C.V. O". Sobre estas bases se pide se revoque el auto en todas sus partes.

Se considera El punto central de la controversia fue objeto de atención de la Sala en los procesos con radicación números 1576 y 1598 resueltos el 26 de octubre de 1987, relativos a ejecuciones adelantadas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. En uno de ellos se expresó: Según el artículo 336 del C. P. C. 'La Nación no puede ser ejecutada...'. En consecuencia el establecimiento público tampoco puede ser ejecutado en principio, salvo las excepciones legales que autorizan ejecutar a la Nación (art. 177 del C. C. A., 100 del C. del P. L.). Si el establecimiento público 'TELECOM' no

puede ser ejecutado Síguese que no hay jurisdicción que con ocasión de cobros por deudas a su cargo pueda ejercerse contra él. Obvia consecuencia de lo anterior es que el proceso ejecutivo contra TELECOM se ha adelantado con falta de jurisdicción, hecho generador de nulidad de nulidad insubsanable y que debe derivarse de oficio por el juez (art. 152 y ss. CP. O. Para la Sala es claro que este mismo criterio es aplicable en esta ocasión dada la naturaleza de la entidad ejecutada que, según se ha acreditado con copia autenticada de los estatutos aprobados por los Decretos 737 de 1971 y 2654 de diciembre 23 de 1988 del Gobierno Nacional, está concebida así: Artículo 1°. Naturaleza. La Corporación Autónoma Regional del Cauca es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, que se organiza conforme a lo establecido en la Ley 25 de 1959, los Decretos ley 3110 de 1954, 1707 de 1960, 1050, 2420, 3120 y 3130 de 1968, 077 de 1987 y a sus Estatutos. Es una entidad apolítica. Sin necesidad de entrar a analizar otros factores es suficiente lo anterior para convenir con los apelantes en que dada la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, no podía la C. V. C, ser ejecutada como lo fue por el tesorero del Municipio del Darién. Además, teóricamente no falta razón en la objeción de la competencia delegada por el alcalde de ser cierta la limitación al cobro de las obligaciones "de los

particulares", asunto que no puede ampliarse a falta del texto del oficio número 0121 citado en el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revócase en su integridad el auto de mandamiento de pago objeto de apelación. Levántense las medidas cautelares si las hubiere. En firme esta providencia vuelva a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONN, PRESIDENTE AUSENTE, JAIME ABELLA

ZARATE, GUILLERMO CHAHIN LIZCANO, CONSUELO SARRIA OLCOS,

JORGE A TORRADO TORRADO, SECRETARIO DE LA SALA

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