CE-SEC4-EXP1989-N2475
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1989-N2475
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSPENSION PROVISIONAL / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL Decretar la suspensión provisional cuando ella coincide con la pretensión Principal, no constituye un prejuzgamiento. Los Concejos Municipales ni el Alcalde están facultades para gravar con impuestos municipales actividades que lo estén por virtud de la ley. La Constitución y la ley subordinan la capacidad impositiva de Las autoridades municipales y prohiben expresamente gravar con impuestos municipales actividades que lo estén por virtud de la ley. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.
Referencia: Expediente número 2475. Nulidad y suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo 36 de 1975, Código 168, literal B, Acuerdo 01 de 1987 ambos del Concejo Municipal de Tuluá y artículo 1º Decreto 063 de 1977 del Alcalde del mismo municipio. Auto.
Actor: Marco A. Moreira contra Municipio de Tuluá.
Se resuelve por la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Marco A. Moreira contra el auto de 29 de septiembre de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el juicio de nulidad contra el artículo 2º del Acuerdo número 36 de 1975 expedido por el Concejo Municipal de Tuluá, el artículo 1º del Decreto 063 de 1977 de la Alcaldía del mismo Municipio, y el Código 108, literal B del Acuerdo número 01 de 1987 del citado Concejo Municipal. El auto impugnado admitió la demanda pero negó la
suspensión provisional.
La apelación: se dirige a lograr la revocación del auto impugnado y a que se decrete por esta Corporación la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados por el demandante como ostensiblemente violatorios de normas superiores.
La demanda de suspensión provisional no tuvo prosperidad ante el a quo pues se consideró que la violación alegada no surgía de la sencilla comparación de normas que exige la ley y que para deducirla era menester realizar un estudio de fondo, propio de la sentencia. Así mismo estimó el Tribunal que la negativa a conceder la suspensión provisional se fundaba en que "la suspensión de (sic) confunde con la pretensión principal de la demanda, lo que implicaría que toda decisión que se tomara en el presente momento sería prejuzgar, es decir, sería el cumplimiento anticipado de una sentencia favorable al actor". El actor manifiesta su inconformidad y la plantea por la vía del recurso ante esta Corporación, manifestando similares razonamientos a los expuestos en la demanda y apoyándolos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Consideraciones para resolver: Ante todo quiere dejar sentado la Sala que no comparte el criterio esbozado en el auto apelado en el sentido de que decretar la, suspensión provisional cuando ella coincide con la pretensión principal equivale a incurrir en prejuzgamiento. Dicha afirmación, así lanzada, de manera general, resulta peligrosa por cuanto a la postre conduce a la desaparición por vía judicial de la institución de la suspensión provisional. Por el contrario, ordena la ley que en las acciones de nulidad cuando se haya
solicitado la medida preventiva a que se alude, debe el Juez decretarla cuando encuentre que la violación es manifiesta. Si tal cosa implica prejuzgar, se trata de un prejuzgamiento autorizado, ordenado por la propia ley en aras a la preservación del orden jurídico. No siendo admisible pues, la anterior fundamentación para el rechazo de la suspensión impetrada, cabe analizar entonces si se da n los requisitos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo para su prosperidad, y fundamentalmente, si los actos administrativos que se acusan en verdad violan ostensiblemente las normas superiores que se invocan como transgredidas. A ello procede la Sala. En el acápite correspondiente a la demanda de suspensión provisional, el actor confronta los textos de los actos acusados de nulidad a saber: El artículo 2º del Acuerdo número 36 de 1975 y el Código 108, literal B del Acuerdo número 01 de 1987 del Concejo Municipal de Tuluá y el articulo 1º del Decreto 063 de 1977 del Alcalde de dicho Municipio, con las siguientes normas superiores que se predican violadas en forma ostensible: Artículos 20 y 197 numeral 2º de la Constitución Nacional, artículo 92, numeral 2 y 93 del Decreto 1333 de 1986; artículo 171 de la Ley 4ª de 1913. Afirma que es manifiesta la violación aducida por cuan o as normas de carácter municipal crean, ejecutan y reajustan un impuesto denominado sobretasa por boletas de entrada a los espectáculos públicos, frente a disposiciones de la Constitución y de la ley que no le atribuyen esas facultades
a los Concejos Municipales ni al Alcalde, que subordinan su capacidad impositiva a las autorizaciones de la ley y que prohiben expresamente gravar con impuestos municipales actividades que lo estén por virtud de la ley. En verdad que, realizada la confrontación propuesta y efectuado un somero análisis de los extremos normativos, la conclusión a que llega la Sala es la de que asiste razón al demandante y que en efecto, la violación manifiesta fluye de manera sencilla y directa, como ya ha tenido oportunidad de expresarle la Sala en otros casos, similares al presente, en los que se ha debatido el tema de la competencia que en materia tributaría tienen las autoridades municipales. En consecuencia, y siendo a criterio de la Sala, ostensible la violación que los actos administrativos acusados irrogan a las normas Constitucionales y legales antes citadas y habiéndose cumplido las exigencias formales establecidas por el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo para que tenga viabilidad la medida de suspensión provisional, es pertinente otorgarle prosperidad al recurso y previa la revocación del auto apelado, decretarla. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Revocar el auto de septiembre 29 de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la suspensión dé los actos administrativos que se mencionan en la parte motiva de esta providencia. Decretar la suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo número 36 de
1975 y del Código 108, literal B del Acuerdo número 01 de 1987, ambos del Concejo Municipal de Tuluá y del artículo 19 del Decreto 063 de 1977 del Alcalde del mismo Municipio. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Presidente de la Sala; Guillermo Chahín Lizcano, Jaime Abella Zárate, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.