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CE-SEC4-EXP1989-N2521

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia No es admisible el argumento de la apelante de que para deducir la ostensible contradicción, el Tribunal hubiera tenido que hacer una interpretación de una norma acusada o un análisis profundo de sus ¡aplicaciones, ya que le bastó la sencilla confrontación que exige el artículo 152 del C. C. A. para que sea procedente la suspensión provisional. No prosperó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que DECRETO la SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 10 del Acuerdo 19 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente número 2521. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga y Lucy Cruz de Quifíones. Apelación del auto de 26 de noviembre de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de nulidad contra el artículo 10 del Acuerdo 19 de 9 de diciembre de 1987 expedida por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Auto.

Contra el auto de 26 de noviembre de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se admitid la demanda y se decretó la suspensión provisional del artículo 10 del Acuerdo número 19 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, ante demanda de nulidad

promovida por Juan Rafael Bravo Arteaga y Lucy Cruz de Quiñones, interpuso recurso de apelación la representante judicial del Distrito Especial, quien luego de solicitar se le reconozca personaría para actuar, a lo que se accede en la presente providencia, formula su disconformidad con el auto apelado en cuanto decretó la suspensión provisional de la norma acusada y pide que dicha medida sea revocada.

Fundamentos de la apelación: El recurso se fundamenta esencialmente en el hecho de que según el parecer de la apelante la violación de la norma superior que dedujo el Tribunal para suspender provisionalmente, no surge prima facie de la símple confrontación de las normas sino que se requirió un “ profundo análisis e interpretación de la norma acusada, buscando su verdadero sentido y alcance, al facultar normas de orden jurídico superior al Cabildo Distrital para disponer de los ingresos y recaudos municipales".

Así mismo estima la apelación que por mandato del artículo 197 de la Constitución Nacional y del artículo 13 del Decreto 3133 de 1968 el Concejo de Bogotá está expresamente facultado para "ordenar por medio de acuerdos lo conveniente para la administración del Distrito" y que parte muy importante de esa administración es todo lo relacionado con la protección de los ciudadanos, por lo que resulta viable la destinación de unos recursos a tal propósito, que fue lo que en realidad se hizo por medio de la norma suspendida. La norma suspendida provisionalmente es del siguiente tenor: "Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, compañías de seguros, compañías reaseguradoras, Compañías

de Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, pagarán la suma de quince mil - pesos ($ 15.000.00) mensuales por sucursal con destino al Fondo de Vigilancia y Seguridad. El Concejo de Bogotá designará una subcomisión para la fijación de las políticas de seguridad” (art. 10 del Acuerdo 19 de 1987).

Consideraciones: El auto apelado en cuanto decretó la suspensión provisional se fundamentó en la confrontación de la norma acusada con el artículo 27, numeral 3 del Acuerdo número 6 de 1985 (Código Fiscal de Bogotá) que dispone: "El Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, tanto para la Administración Central como para las entidades descentralizadas se compone de las siguientes partes: ... "3. Las disposiciones generales tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General del Distrito Especial de Bogotá, las cuales regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expidan. Por medio de las disposiciones generales no se podrán crear nuevos impuestos, ni modificar los existentes, ni autorizar recursos del crédito con carácter permanente, ni derogar, ni molificar acuerdos vigentes, ni disponer nuevos gastos".

Ahora bien, siendo la norma suspendida disposición perteneciente al Acuerdo número 19 de 1987, "por el cual se expide el presupuesto de rentas e ingresos y de inversiones y gastos de las entidades descentralizadas y Fondos Rotatorios del Distrito Especial de Bogotá", debe sujetarse a lo establecido

como marco general en el Código Fiscal y particularmente a las obligaciones del artículo 27 transcritas, las cuales evidentemente son contrariadas en forma ostensible sin que sea necesario para deducir dicha violación nada distinto que el enfrentamiento de las dos normas puesto que fatalmente la norma acusada o creó un nuevo impuesto o modificó alguno de los existentes, ambas hipótesis proscritas por la norma superior que se reputa manifiestamente violada. Por ello, no es admisible el argumentó de la apelante de que para deducir la ostensible contradicción, el tribunal hubiera tenido que hacer una interpretación de la norma acusada o un análisis profundo de sus ¡aplicaciones, ya que le bastó como le es ahora suficiente a la Sala para llegar a tal convicción, la sencilla confrontación que exige el artículo 152 del C. C. A., para que sea procedente la suspensión provisional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: No prospera el recurso de apelación. Téngase a la doctora Dioselina Parra de Rincón como representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, parte demandada en este juicio. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, Presidente de la Sala, ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Oleos, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado, Secretario.

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