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CE-SEC4-EXP1989-N2524

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Límites / IMPUESTO DE EXTRACCION DE MATERIALES - Los Concejos Municipales solamente pueden regular los impuestos que haya autorizado la ley, y no existe ella para gravar la extracción de maderas en el listado que recopiló el Decreto 1333 de 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2524

Actor: CARLOS BECERRA VARONA

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN DE BUENA VISTA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS. AUTO De plano, como lo autoriza el artículo 155 del C. C. A., se procede a resolver el recurso de apelación que el actor Carlos Becerra Varona interpuso contra el auto de 6 de marzo de 1989, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó la demanda de nulidad del artículo 43 del llamado Código Tributario del Municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), Decreto 01 de 1987, por el cual se estableció un impuesto del 10% a la extracción de maderas; también se demandó la nulidad de la parte del encabezamiento del Acuerdo número 05 de 1988 (marzo 7) que dice: "Por el cual se conceden facultades al alcalde municipal para reajustar... impuestos de extracción y movilización de maderas...

La suspensión provisional se solicitó con base en la aparente trasgresión de las siguientes normas: a) El artículo 197 de la C. N, en cuyo ordinal 2º permite a los Concejos votar los gravámenes que la ley las autoriza; b) El Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, que autoriza crear impuestos allí enumerados, dentro de los cuales no se encuentra el de extracción de madera; c) El artículo 259 del mismo Decreto 1333 de 1986 que al incorporar el 39 de la Ley 14 de 1983 reprodujo la prohibición de imponer gravámenes a la producción primaria, agrícola. El tribunal encontró dudosa la clasificación de la actividad de extracción o explotación de madera: Si se trata de producción primaria o se puede considerar como una actividad industrial (de extracción de recursos naturales). Frente a este dilema no encontró la violación legal de una manera manifiesta y por ello no accedió a decretar la suspensión, aspecto sobre el cual insiste el actor.

Se considera: El artículo objeto de la acusación está colocado inmediatamente después del artículo 42 que trata de extracciones varias y dispone: "Artículo 43. La extracción de maderas ya sea en bruto o aserrada está sujeta al pago del impuesto de extracción al municipio, sin perjuicio del gravamen que el INDERENA tenga establecido sobre la materia. La tarifa para la extracción de madera es del 10% del valor del producto".

Vale la pena recordar que los alcances de la prohibición a los Concejos Municipales de gravar la producción primaria agrícola y ganadera, como

inicialmente la mencionó la Ley 29 de 1963 ha sido motivo de controversia y sobre ella se ocupó in extenso la Sala Plena de esta Corporación en fallo de 24 de mayo de 1983 (expediente número 10906, caso de Molinos Doria, Ponente doctor Bernardo Ortiz, Anales primer semestre de 1983, págs. 1152 y ss. ), en el cual expresó que "... las prohibiciones que dejó vigentes la Ley 69 de 1963 quedaron restringidas a aquellas actividades relacionadas con la producción primaria, agrícola y ganadera y el tránsito de productos alimenticios". Esta prohibición fue reiterada en la Ley 14 de 1983, artículo 39 e incorporada en el Decreto 1333 de 1986, artículo 259. Pero ciertamente, como lo anotó el tribunal, no deja de suscitar dudas la clasificación de la actividad consistente en la "extracción de maderas ya sea en bruto o aserradas" en cuanto si es agrícola o industrial. Pero la anterior duda en cuanto a la clasificación de la actividad, pierde importancia frente al hecho de que el Concejo Municipal en el acto acusado la sometió al impuesto de extracción, gravamen que tal como está concebido por el legislador se refiere a la extracción de arenas, cascajo y piedras del lecho de los ríos y que el propio Concejo reguló en el artículo 42 titulado "extracciones varias", antes de proseguir en el 44 a la regulación del gravamen a los espectáculos públicos. En este orden de ideas al actor le asiste la razón al considerar violado el artículo 197, numeral 2° de la Constitución en cuanto los Concejos Municipales solamente

pueden regular los impuestos que haya autorizado la ley, y no existe para gravar como tal la "extracción de maderas" en el listado que recopiló el Decreto 1333 de 1986 en los artículos 173 a 233. Esta sola circunstancia amerita acceder a la suspensión sin necesidad de avocar el tema de la posible trasgresión del artículo 259 ibídem que implica definir si cabe o no la mencionada actividad dentro del concepto de producción primaria agrícola. No entra la Sala a reconsiderar lo relativo al Acuerdo 05 de 1988 no sólo por falta de especial sustentación en este recurso, sino por el hecho de que el aparte acusado pertenece a los "considerandos" o encabezamientos del acuerdo y no a su parte resolutiva. En consideración a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Revócase el auto de 6 de marzo de 1989 del Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto dispuso "negar la suspensión provisional pedida" y en su lugar decrétase la suspensión provisional del artículo 43 del Decreto 01 de 1987 —Código Tributario— dictado por la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Buenavista del Magdalena. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

PRESIDENTE AUSENTE

CONSUELO SARRIA OLCOS GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

JORGE A. TORRADO T

SECRETARIO SALA

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