🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1989-N2595

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2595
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO DE QUEJA - Improcedencia / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Pago / CAUCION Para admitir el recurso de queja, la apelación debe ser procedente conforme a la ley, es decir, que la providencia sea apelable. En lo atinente a la no necesidad de caución en virtud de que, por disposición legal, el pago de la contribución de valorización podría quedar garantizado con la inscripción de dicho gravamen en la Oficina de Registro, tal aspecto debió ser analizado por el ponente al resolver sobre el ofrecimiento de caución, análisis que no es posible hacerse con oportunidad del recurso de queja, donde sólo se estudia la procedencia o improcedencia de la apelación. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente número 2595. Actor: Fábrica de Hilazas Vanylon contra Fondo Rotatorio de -Valorización Municipal de Barranquilla.

Recurso de queja contra el auto de 19 de mayo de 1989 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico por el cual se negó la apelación. Auto. Procede la Sala a resolver el recurso de queja que formula la Fábrica de Hilazas Vanylon S. A., con el objeto de que se conceda el recurso de apelación presentado contra el auto de Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Atlántico fechado a marzo 31 de 1989 por medio del cual el magistrado ponente, previamente a la admisión de la demanda fijó caución de $

25.233.608.07 en desarrollo de lo previsto en el artículo 140 del C. C. A.

Antecedentes: La citada sociedad formuló ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda contenciosa en acción de restablecimiento del derecho con motivo de la expedición por parte del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal de Barranquilla de las Resoluciones números 034 y 065 de 1968 por las cuales le decretaron contribuciones de valorización por valor de $ 14.785 . 311.14 y $ 6.590.110.96 respectivamente.

En el libelo introductorio de la demanda, el apoderado de la actora hizo la siguiente manifestación: "Caución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto L. 01 de 1984, atentamente solicito del señor magistrado, fije el monto de la caución a que haya lugar a su entera satisfacción a fin de darle cumplimiento para que la acción continúe su curso legal" (fl. 139). El magistrado ponente expidió el auto que se transcribe, fijando la caución solicitada: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.C.A., preste caución la sociedad demandante en el término de cinco (5) días por la suma de $ 25.233.608.07 que garantiza el pago de la suma controvertida y sus recargos" (fl. 161). Contra este auto, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente, mediante auto de Sala Plena que así lo estimó en razón de que: "1°. El proveído impugnado a través de apelación, fue proferido en Sala Unitaria, con miras a impulsar el trámite previsto en el articulo

140 del C. C. A., que es previo a la decisión sobre la admisión de la demanda. Esto quiere decir, que se trata de un auto de sustanciación, susceptible únicamente del recurso de reposición conforme lo establece el artículo 180 del C. C. A., y no del de apelación. “2°. De otra parte, la caución es materia regulada directamente en el C. C. A. (art. 140) sin que tenga que acudirse subsidiariamente a las normas del Código de Procedimiento civil. “3°. Por último, en el artículo 181 del C. C. A., se señalan expresamente los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación, todos los cuales son interlocutorios y entre ellos obviamente no aparece señalado el auto recurrido por ser de sustanciación" (fls. 162 y 163). Fundamentos del recurso de queja: En extenso memorial, dedicado en su mayor parte a cuestionar la legalidad del auto que fijó la caución, el recurrente plantea su derecho a la concesión del recurso de apelación mediante el siguiente discurso: "En primer lugar, no es el carácter de interlocutorio lo que le da a un auto la posibilidad de ser apelable, pues hay autos interlocutorios que no son apelables y otros que si lo son. Es la ley procesal la que le da el carácter de apelable a determinados autos. Es más; corresponde al señor magistrado o al juez calificar qué clase de auto fue el que dictó Y en el caso de marras, corresponde al ponente calificar qué expidió al fijar caución. Y lo calificaron en sala plena

como auto de trámite o de sustanciación, lo que sin embargo no es razón suficiente para afirmar que no es apelable, ni que no es interlocutorio “............................................................................. “ .... Al haber adoptado el honorable Tribunal, a través del ponente, el procedimiento de fijar caución antes de admitir la demanda, se dio el caso de parecer que ese auto es de simple trámite, pues el artículo 181 del C. C. A., sólo contempla cuatro autos como susceptibles de apelación, en una enumeración que da la idea de ser taxativa pero que no lo es y además por la circunstancias de ser dictado en Sala Unitaria y repugna al Tribunal que un auto dictado en Sala Unitaria sea susceptible del recurso de apelación para ante el Consejo de Estado y no tenga reposición o súplica para ante la Sala Plena. Eso era antes de la expedición del C. de P. C., vigente a partir de julio de 1971. Ahora hay autos interlocutorios apelables y no apelables y autos cuya calificación de su naturaleza corresponde al juez o magistrado. "Vacíos del C. C. A. que llenó el C. de P. C., al remitirnos el artículo 267 del C. C. A., a aquel ' para resolver los asuntos no contemplados lo que produjo las siguientes situaciones: 1. Se demuestra que la enumeración del artículo no es taxativa porque hay otros autos que son apelables en el procedimiento civil que no están como apelables ni como nada en C. C. A., y que presentado el caso en el procedimiento administrativo también son apelables. A vía de ejemplo, como el auto que cierra el incidente de nulidad procesal, o que niega un amparo

de pobreza, o decreta una acumulación de autos o resuelve la suspensión del proceso; éstos siguen los recursos que están en el C. de P. C., y que no están en el C. C. A., y por tanto apelables, lo que lleva a la conclusión y certeza de que la enumeración del art . 181 del C. C. A., no es taxativa Como el

C. C. A., en su artículo 267 nos remite al C. de P. C., porque no regula la caución, éste dice que es un auto apelable. "Encontramos entonces que el artículo 361 del C. de P. C., dice que son apelables 8 autos proferidos en primera instancia y los enumera, pero en el numeral 9 dispone que son apelables los demás autos expresamente señalados por la ley en el C. P . C., dentro de los muchos casos de autos apelables en el procedimiento civil, está el auto que fija caución, según lo dispuesto en el libro IV, Titulo XXXIV, artículo 680, que es una norma especial a la que el C. P. C., le dedica un título del libro IV para regularla y precisamente lo titula Cauciones. Luego el auto recurrido en apelación y que da lugar a la reposición que se hace en este escrito, pese a los vacíos del C. C. A., pese a que fue dictado en Sala Unitaria, por su naturaleza, por la materia que regula delicada en extremo, y por disposición de la ley en el artículo 680 del C. P. C., es un auto calificable de interlocutorio objeto de apelación. Tampoco el auto que niega las pruebas o parte de ellas aparece en el C. C. A., como susceptible de ser

apelado, pero lo es recurriendo al C. P. C., en su artículo 345. Claro que son apelables porque el artículo 181 del C. C. A., no puede interpretarse aisladamente y desvincularse totalmente de la legislación llamada a llenar los vacíos del procedimiento administrativo. Me permito señalar algunos de los autos apelables en el C. P. C. Artículos 52,53,57,59,60,99,133,159,164,167,310,338,340,344,347,390,426, 458,465,470,471,473,481,484,485,599,500,504,511,513,528,519,5 22,529,530,538,542,570,571,572,573,574,581,582,589,590,595,60 1,603,605,610,611,618,120,676,631,636,641,642,645,648,653,654 ,656,659,679, 680, 686 y 690. No todos aplicables en el procedimiento administrativo pero sí su mayoría. El hecho de que la ley establezca que los autos puedan ser objeto de apelación directamente sin que quepa el recurso de reposición contra ellos, como sucede con el auto que fija una caución no quiere decir que no sean apelables. El artículo 180 del C. C. A., dice que la reposición cabe contra los autos de trámite que dicte el ponente... 'cuando no sean susceptibles de apelación'. El mismo C. C. A., lo dice. De manera que el hecho de que la ley la reposición cabe contra los autos de trámite que dicte el recurso de reposición y sí directamente el de apelación, no quiere decir que no sea apelable"

(fls. 198, 207 al 210).

Consideraciones de la Sala: La primera condición señalada en el artículo 377 del C. P. C., para que por el Superior se admita el recurso de queja, es que la apelación sea procedente conforme a la ley, o lo que es lo mismo, que la providencia sea apelable. La ley, en este caso el Decreto legislativo número 01 de 1984, indica que de los autos proferidos por los Tribunales en pleno o en una de sus Salas, son apelables el inadmisorio de la demanda, el que resuelve sobre la suspensión provisional; el que ponga fin al proceso; y el que resuelva sobre la liquidación de condenas. Por cierto, se trata de providencias de jueces plurales que son los que en estricta lógica procesal tienen superior y ninguno de ellos es de los que se profieren por el magistrado ponente, los cuales dentro de este orden de ideas no tienen el carácter de juez inferior con respecto al Consejo de Estado y sus providencias no son, dentro del sistema del Código Contencioso Administrativo objeto de revisión por el superior, sino bien por ellos mismos mediante el recurso de reposición o bien por la Sala de Decisión o por el Tribunal, en su caso, mediante el recurso de súplica.

El auto del ponente que fue erróneamente apelado por el demandante no es apelable y a esta conclusión se llega sin necesidad de acudir al carácter supletorio del Código de Procedimiento Civil puesto que no hay vacío alguno que llenar con la legislación supletorio. La conclusión es clara y directa dentro del Código Contencioso Administrativo y por tanto el Consejo de Estado no puede acceder a ordenar que se conceda un recurso que a su juicio, como a

juicio del Tribunal a quo, no es procedente. Destaca finalmente la Sala, con relación a las alegaciones del quejoso atinentes a la no necesidad de caución en virtud de que, por disposición legal, el pago de la contribución de valorización podría quedar garantizado con la inscripción de dicho gravamen en la Oficina de Registro, que tal aspecto debió ser analizado por el ponente al resolver sobre el ofrecimiento de caución y que ese análisis, desafortunadamente, no es posible hacerse con oportunidad del recurso de queja donde sólo se estudia, como ya se dijo, la procedencia o improcedencia de la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: No se concede el recurso de apelación denegado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 19 de mayo de 1989. Vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió, y aprobó en la sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente de la Sala; Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate. Judith López Díaz, Secretaria (E.).

Consultar sobre este documento ...