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CE-SEC4-EXP1989-N2698

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1989-N2698
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

FACULTAD IMPOSITIVA DEPARTAMENTAL / ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia Para los efectos de la improcedencia de la suspensión provisional, basta señalar que la actora no se refirió para nada a la Ley 23 de 1986 y que habiéndole sido ésta la invocada por la Asamblea sería necesario confrontar su contenido con lo dispuesto por la Ordenanza para determinar si hubo o no manifiesta infracción porque ésta es la ley de autorización que exige el ordenamiento constitucional. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 4°. de la Ordenanza número 11 de 1987 (diciembre 10) del Concejo de Cartagena, decretada por el T. A. de Bolívar. ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL Habiendo sido autorizadas las Asambleas a emitir y reglamentar el uso de estampillas mediante la Ley 23 de 1986 (incorporada en el Código de Régimen Departamental arts. 171 a 175) y habiendo sido estas normas invocadas por la Asamblea de Bolívar al expedir la Ordenanza número 11 de 1987 sería necesario confrontar estas dos disposiciones para determinar si hubo o no manifiesta infracción que justifique la suspensión provisional de esta última, porque aquella es la ley de autorización que exige el ordenamiento constitucional. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 2698. Actor: Cervecería Aguila S. A.,

contra el Departamento de Bolívar. Apelación interlocutorios. Auto. El apoderado judicial del Departamento de Bolívar interpone recurso de apelación contra el auto de 5 de mayo de 1989 del Tribunal Administrativo del mismo departamento, por el cual aceptó la demanda de nulidad de una expresión del artículo 4°. de la Ordenanza número 11 de 1987 (diciembre 10) que en acción pública ejerció, la firma cervecería Aguila S. A. El largo escrito mezcla de contestación a la demanda y oposición a la suspensión provisional que entra a estudiar esta Sección en cuanto se puede tomar como recurso de apelación contra la citada orden de suspensión, como lo entendieron el propio Tribunal al concederlo y la actora al pedir que se tramitara. La Ordenanza número 11 de 1987 (diciembre 10) se refiere a la emisión y uso obligatorio de la estampilla pro-electrificación rural. En el artículo 4°. se indicaron los actos y documentos departamentales en los cuales es obligatoria la adhesión de las citadas estampillas y luego de enumerar varios estatuyó en el aparte destinado a otros actos y documentos en el literal e): "Cada guía expedida por la Secretaría de Hacienda para transportar licores, vinos, cervezas, alcoholes y tabaco a otros departamentos pagará estampillas por valor equivalente al uno por ciento (1 % ) del salario mínimo mensual vigente". La actora consideró que tal disposición en cuanto incluye las cervezas es violatoria de las siguientes disposiciones: - El artículo 191 de la Constitución que consagra la facultad impositiva de las Asambleas Departamentales supeditada a la ley.

  • El artículo 21 del Decreto-ley 190 de 1969 y, el artículo 11 del Decreto reglamentario 294 de 1969 que consagra una prohibición a los departamentos de imponer gravámenes a la fabricación, consumo y venta de cervezas nacionales. - El artículo 69 de la Ley 14 de 1983 sobre vigencia de las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas (excepto el de gravarías con impuesto de industria y comercio), y el número 5 del artículo 71 y el artículo 129 del Código de Régimen Departamental (Decreto núm. 1222 de 1986) sobre la prohibición de imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravadas por la ley.

El Tribunal en el auto recurrido consideró que las guías de tránsito son controles administrativos para verificar el pago del impuesto de consumo; son salvoconductos para el tránsito de mercancías de un departamento a otro y considerando, por otra parte, que el impuesto de consumo a las cervezas (Decreto 190 dé 1969) se paga en cada departamento según el consumó dentro de su territorio, al gravarse el tránsito, se está gravando el consumo y la venta misma, lo cual está prohibido a los departamentos por las normas invocadas por la demandante. Por ello accedió a decretar la suspensión provisional en lo que se refiere al término "cervezas". El departamento se opone a esta orden entre muchas otras razones porque las normas invocadas por la actora prohiben imponer gravámenes a la fabricación y venta de la cerveza y la adherencia de estampillas a las guías no encaja dentro de los hechos prohibidos porque es "transporte".

Además, no aumenta el valor de venta pues el precio de consumo al público sigue siendo el mismo, porque éste lo fija la Administración, en la fecha de entrega del productor para su distribución o venta en el país y es el mismo sobre el cual se liquida el impuesto de consumo (Estatuto Tributario, arts. 475, 430 y 445). Alega el opositor a la medida, que la Asamblea obró dentro del mandato del artículo 191 de la Constitución y hay armonía con lo dispuesto por los artículos 171 y 173 del Decreto 1222 de 1986.

Consideraciones de la Sala: Es cierto, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación que el ejercicio de la facultad impositiva de las Asambleas Departamentales está enmarcado dentro de las condiciones y límites que le haya fijado el legislador.

También es cierto que a las Asambleas está prohibido imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravadas por la ley y que las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas (excepto la prohibición de gravar con el de industria y comercio) fueron declaradas como vigentes por el artículo 129 del Código de Régimen Departamental, estatuto que las incorporó al regular el impuesto al consumo de cervezas en los artículos 152 a 160, que es un impuesto de carácter nacional cuyo producto está cedido a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá. En ese Capítulo (el V del Título VI) están incorporados los artículos vigentes del Decreto-ley 190 de 1969 y del Decreto 1665 de 1966 y dentro de ellos no figura el artículo 21 por lo que su vigencia, por lo menos, resulta dudosa.

Pero también es cierto que la Ley 23 de 1986 autorizó a las Asambleas Departamentales para disponer la emisión de la estampilla Pro-Electrificación Rural, autorización que quedó incorporada en el mismo Código de Régimen Departamental en los artículos 171 a 175. Estas normas son las que aparecen en el encabezamiento de la Ordenanza acusada cuando dice: "Ordenanza número 11 "Por la cual se ordena la emisión de la estampilla ProElectrificación Rural de Bolívar, y se dictan otras disposiciones. "La Asamblea Departamental de Bolívar "En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 23 de 1986 y el Decreto 1222 de 1986, sobre el Código de Régimen Departamental, artículos 171, 172, 173, 174 y 175". Para los efectos de esta providencia basta señalar que la actora no se refirió para nada a la citada Ley 23 de 1986 y que habiendo sido ésta la invocada por la Asamblea sería necesario confrontar su contenido con lo dispuesto por la Ordenanza número 11 para determinar si hubo o no manifiesta infracción porque ésta es la ley de autorización que, según la misma demandante, exige el ordenamiento constitucional. Por lo demás, no se puede en esta etapa procesal y por simple confrontación de los textos definir si el ejercicio de la autorización para emitir las mencionadas estampillas (art. 171) puede estar violando las normas del mismo estatuto que regulan el impuesto al consumo de las cervezas. Dadas estas consideraciones es del caso revocar la orden de suspensión

provisional por no darse los presupuestos del artículo 152 del C. C. A. (hoy modificado por el art. 31 del Decreto extraordinario 2304 de 1989). En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Cuarta, Resuelve: Revócase el numeral 2°. del auto apelado que ordenó la suspensión provisional del artículo 4°. de la Ordenanza 11 de diciembre 10 de 1987, en lo que se refiere al término "cervezas". Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha. Carmelo Martínez Conn, presidente; Jaime Abella Zdrate, Guillermo Chahín Lizcano, Consuelo Sarria Olcos, ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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