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CE-SEC4-EXP1990-N0082

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N0082
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / INTERVENCION DE TERCEROS Una vez dictada la sentencia, pero sin que haya quedado ejecutoriada, como es el caso que se analiza, no puede afirmarse que la relación procesal está concluida, por lo que se considera admisible la intervención de un tercero para incoar el recurso extraordinario de súplica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., primero (1) de junio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0082

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Y LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO AUTO El apoderado judicial del Municipio de Yumbo diciendo obrar en “calidad de impugnador y opositor a las pretensiones de anulación que contra el inciso 2o. del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 se ha propuesto” interpuso Recurso Extraordinario de Súplica contra la sentencia dictada por esta Sección el 25 de septiembre de 1989 mediante la cual se declaró la nulidad de la norma acusada.

El recurso se interpuso con invocación del artículo 2º de la Ley 11 de 1979 (sic) y 183 del Decreto 01 de 1984 y fue presentado el 18 de octubre de 1989, dentro de la oportunidad legal y los demandantes se opusieron a la admisión del mismo. Remitido el expediente para su estudio por parte de la Sala de lo Contencioso

Administrativo ha sido devuelto por el Consejero a quien le correspondió a fin de que sea la Sección la que admita o rechace el recurso propuesto “tal como lo acordó la Sala Plena Contenciosa”. En consecuencia, a ello se procede con las siguientes CONSIDERACIONES 1o. Evidentemente, conforme a jurisprudencia de la Sala Plena corresponde a la Sección que ha dictado la sentencia acusada, decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra ella. 2o. “En los procesos de nulidad cualquier persona podrá pedir que se tenga como parte coadyuvante o impugnadora”, dispone el artículo 146 del C.C.A. sin regular especialmente la oportunidad para hacerlo, por lo cual, se ha aceptado en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia. Una vez dictada esta, pero sin que haya quedado ejecutoriada, como es el caso que se analiza, no puede afirmarse que la relación procesal está concluida, por lo que se considera admisible la intervención de un tercero para incoar el recurso extraordinario. 3o. La recurrente cita como jurisprudencia infringida la que recoge al auto interlocutorio dictado en este mismo proceso el 26 de junio de 1987 al revocar en súplica el auto que decretó la suspensión provisional. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. Admitir el recurso extraordinario de súplica y ordenar que se remita el expediente al Consejero a quien se le repartió.

2. Reconocer al abogado Jaime Galinde Valencia como apoderado judicial del Municipio de Yumbo para los efectos del recurso extraordinario de súplica.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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