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CE-SEC4-EXP1990-N0206

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N0206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Exención / MERCANCIA DE EXPORTACION / EXPORTACIONES Mientras el artículo 169 del Decreto 444 / 679 busca el desarrollo económico del país a través del fomento de las exportaciones y con el fin de hacer competitivos los precios de los productos del fomento de .las exportaciones y con el fin de hacer competitivos los precios de los productos nacionales en el mercado internacional, prohíbe tajantemente que los municipios y departamentos les impongan gravamen, evitando así, que los impuestos que internamente graven las mercancías o su tránsito, al incrementar su costo hagan nugatorio - el objetivo propuesto. Tanto el Decreto 444 / 67 como la misma Ley 29 / 63artículo 4o - prohíbe el gravamen para las mercancías de exportación, razón por la cual, el Concejo de Bogotá no podía consagrar una exención sobre lo que estaba prohibido gravar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0206

Actor: SIDERURGICA Y METALURGICA SIME S.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA FALLO Previa reconstrucción del Proceso ordenada por Auto de junio 2 de1989, oído el concepto del Fiscal, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Especial contra la sentencia del 11 de abril de 1983,

mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accediendo a las súplicas de la demanda, anuló las Resoluciones Números 2089 del 24 de marzo de 1980 y 2447 del 21 de octubre del mismo año de la Junta Distrital de Hacienda del Distrito Especial de Bogotá, dentro del proceso de restablecimiento del derecho que contra los mismos actos administrativos intentó la sociedad

SIDERURGICA Y METALURGICA SIME S.A.

ANTECEDENTES

1. La Sociedad SIDERURGICA Y METALURGICA SIME S.A., solicitó con fecha 19 de noviembre de 1979 a la Junta Distrital de Hacienda el reconocimiento de la exención del impuesto de Industria y Comercio sobre las ventas al exterior o exportaciones efectuadas por la sociedad.

2. La Junta Distrital de Hacienda mediante Resolución 2089 del 24 de marzo de 1980, negó la exención solicitada, manifestando en sus considerandos que: "Si bien es cierto que existe el Decreto 444 de 1967, no es menos cierto que de conformidad con la reforma constitucional de 1968, en el Artículo 183 y 193 de la Constitución Nacional, se reiteró una vez más la autonomía patrimonial de los municipios desconociéndose de esta forma el régimen de prohibiciones y exenciones de carácter nacional".

3. Inconforme la sociedad interpuso recurso de reposición ante la misma Junta, que con el mismo considerando negó la exención mediante la Resolución 2447 de 1980, y confirmó la Resolución anterior, agotando así la vía gubernativa.

4. Por esta circunstancia, la sociedad acudió en demanda de restablecimiento del

derecho ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, reiterando su derecho a la exención y alegando violación del Artículo 169 del Decreto 444 de 1967. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda y declaró nulas las Resoluciones 2089 y 2447 de 1980 de la Junta Distrital de Hacienda, considerando que si bien el Artículo 183 de la Constitución Nacional se refiere a la prohibición al Gobierno Nacional de exonerar de impuestos municipales o departamentales, no se refiere a las prohibiciones legales de gravar determinado hecho o sujeto con el impuesto, como la contenida en el Artículo 169 del Decreto 444 de 1967. LA APELACION La Representante Judicial de Distrito Especial, solicita se revoque la sentencia apelada, porque el objeto social de la compañía corresponde a actividades gravadas con el impuesto y porque el Acuerdo 8 de 1973, estableció que la Junta Distrital de Hacienda, no puede reconocer exenciones que no hayan sido decretadas por el Concejo de Bogotá, según los términos de la Ley 29 de 1963 y que como en ningún acuerdo se ha establecido que se reconozca lo dispuesto por el Artículo 169 del Decreto 444 de 1967, el cual se encuentra derogado tácitamente por el Artículo 54 del Acto Legislativo No 1 de 1968, se considera que no existen más exenciones que las establecidas por la Ley 29 de 1963, entre los cuales no existen exenciones a las exportaciones. CONCEPTO DEL FISCAL La Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Fiscal Sexto de la Corporación,

conceptúa que la sentencia apelada debe confirmarse porque: "Como bien lo anotó el Tribunal, el Artículo 183 de la Constitución Política proscribe las exenciones de impuestos de entidades territoriales por parte del Gobierno Nacional, pero no impide las prohibiciones que para imponer gravámenes puede establecer la ley, no sólo porque exención y prohibición en materia impositiva son diferentes como lo adujo el a - quo, sino porque a los vocablos "Gobierno Nacional" utilizados por el constituyente en el Artículo 183 no puede dárseles significado diferente al señalado por la propia Constitución Nacional que, en su Artículo 57, define que constituye Gobierno el Presidente de la República y el respectivo Ministro del Despacho o Jefe del Departamento Administrativo. Por otra parte como repetidamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la facultad de los entes territoriales en materia de impuestos está subordinada a la ley, de manera que si la ley no permite que se imponga un gravamen, no puede válidamente el ente territorial desconocer la voluntad del legislador". (fl. 126). CONSIDERACIONES DE LA SALA Fundamenta la apelante su recurso en la derogatoria tácita del Artículo 169 del Decreto 444 de 1967 por el Artículo 54 del Acto Legislativo No 1 de 1968, y en la falta de autorización del Concejo Distrital para conceder exenciones como la aquí sostenida. La sala, con el fin de precisar el hecho de la derogatoria alegada, procede a transcribir las normas supuestamente enfrentadas, no sin antes manifestar que el Decreto 444 de 1967, dictado por el Gobierno en virtud de precisas facultades

extraordinarias conferidas por la Ley 6a. de 1967, fijó su objetivo en el Artículo 1o, al disponer: "El régimen de cambios internacionales y de comercio exterior que este Decreto establece tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario a través de los siguientes medios: “a) - Fomento y diversificación de las exportaciones;... b) c) d) e) f) (subraya la Sala). Para lograr el objetivo propuesto en el Literal a), el Capítulo X del Decreto, estableció los estímulos tributarios a las exportaciones y en la Sección Primera se estableció el sistema de certificado de abono tributario, algunas exenciones y expresamente en el Artículo 169 la prohibición a los departamentos y municipios de gravar en forma alguna la exportación o el tránsito de los bienes destinados a ella.

Dice así la norma: "ARTICULO 169. - Los departamentos y municipios no podrán establecer ningún gravamen sobre la exportación, ni sobre el tránsito de productos destinados a esta".

Por su parte el Acto Legislativo No 1 de 1968, que vino a ser el Artículo 183 de la Constitución Nacional, dispuso en su Artículo 54: "Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos e impuestos de tales entidades". El contexto literal de las normas transcritas permite establecer que mientras el Artículo 169 del Decreto 444 de 1967, busca el desarrollo económico del país a

través del fomento de las exportaciones y con el fin de hacer competitivos los precios de los productos nacionales en el mercado internacional, prohíbe tajantemente que los municipios y departamentos les impongan gravamen, evitando así, que los impuestos que internamente graven las mercancías o su tránsito, al incrementar su costo hagan nugatorio el objetivo propuesto. Esta es una cuestión muy diferente a la protección que otorga el Artículo 54 del Acto Legislativo No 1 de 1968, a los bienes y rentas propias de cada departamento o municipio existentes, prohibiendo al Gobierno conceder exenciones sobre sus derechos e impuestos que por la ley les pertenezcan. En manera alguna puede pretenderse como lo hace la recurrente, que la norma esté protegiendo derechos o impuestos inexistentes, dada la absoluta imposibilidad jurídica de su existencia ya que en virtud de la expresa prohibición de gravamen, impuesta por el Artículo 169 del Decreto 444 de 1967, preexistente al Acto Legislativo, no existía impuesto o gravamen a los bienes de exportación cuya propiedad pueda alegar el municipio. Tampoco el Artículo 54 del Acto Legislativo No 1 de 1968, contiene, ni puede deducirse de su texto, una autorización para que los municipios y departamentos graven hechos económicos cuya imposición está expresamente prohibida en la ley por razones de orden económico y social del país. La norma contiene si la expresa prohibición al Gobierno Nacional de exonerar los derechos e impuestos ya establecidos y preexistentes cuyos titulares sean las entidades territoriales. Para que exista o se de la prohibición de exonerar, debe partirse del supuesto

lógico dé la existencia previa del gravamen, pues no puede desgravarse lo que no está gravado. En este orden de ideas para la Sala al Artículo 169 del Decreto 444 de 1967, no es incompatible con el 54 del Acto Legislativo No 1 de 1968, ni lo contraviene, como ya lo ha expresado en varias oportunidades. Ahora bien, dispone la Ley 153 de 1887, en su Artículo 3o: "Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". Como el caso sub - judice, se deduce de lo expuesto que el Artículo 169 del Decreto 444 de 1967, no contraviene el contenido del Artículo 54 del Acto Legislativo No 1 de 1968, que protege los derechos e impuestos existentes en los departamentos y municipios, no puede admitirse su insubsistencia, o derogatoria tácita como lo pretende la apelante en razón de la supuesta incompatibilidad. Además, cuando la ley prohíbe el gravamen, no se requiere permiso o Acuerdo del Concejo para su operancia, pues la misma ley y la lógica, enseñan que prima la norma superior; la tesis contraria implicaría que mandato o la prohibición legal estuvieran condicionados al Acuerdo municipal, lo que es contrario a nuestro ordenamiento. Además tanto el Decreto ley 444 de 1967 como la misma Ley 29 de 1963, invocada por la apelante, en su Artículo 4o. prohíbe el gravamen para las

mercancías de exportación, razón por la cual, el Concejo de Bogotá no podía consagrar una exención sobre lo que estaba prohibido gravar. Dada la antigüedad de este proceso, la Sala aclara que obviamente el estudio se ha hecho con base en las normas invocadas por las partes y que regían en la época a la cual se refiere este litigio, todas las cuales han sufrido modificación inclusive el Artículo 183 de la C. N. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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