CE-SEC4-EXP1990-N0262
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N0262
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SENTENCIA - Motivación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIONTécnica Por lo general los errores de juez en la sentencia son de tal naturaleza (in procedendo), pero cuando el defecto es tan grande como el de la omisión de la fundamentación, se sale de los cauces meramente procedimentales que señala el art. 170 de C.C.A. para caer en los sustanciales del art. 163 de la C.N. La falta de motivación implica desde luego la transgresión del C.C.A., pero también de la garantía constitucional y en este sentido constituye error in iudicando” corregible por la vía del extinguido recurso extraordinario de anulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 0262
Actor: CRECER S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO Previa reconstrucción parcial del expediente destruido en el asalto al Palacio de Justicia en noviembre de 1985, procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de anulación, incoado por la firma CRECER S.A. contra la sentencia del 19 de julio de 1984 dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el juicio de Revisión de Impuestos intentado por dicha compañía contra los actos liquidadores del Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Medellín por el ejercicio fiscal de 1981.
ANTECEDENTES:
La demanda se dirigió contra una liquidación de aforo en la que sobre una cifra hipotética de ingresos le determinó en $25.000 mensuales el Impuesto de Industria y Comercio en desacuerdo y sin tener en cuenta que según su declaración sólo le correspondía pagar $2.083.33 con fundamento en el art. 8º de la Ley 57 de 1981 y en su condición de compañía de financiamiento comercial. Además denunció una serie de irregularidades de índole procedimental en que incurrieron las autoridades tributarias de Medellín con violación del derecho de defensa. Apoyó su demanda de revisión de impuestos (Ley 167/41) en varios artículos del estatuto correspondiente -Acuerdo 22 de 1980-, en el art. 8º de la Ley 57 de 1981 a más de la delegada transgresión de los artículos 26 y 45 de la Constitución Nacional y del art. 66 del C.C.A.. LA SENTENCIA Que equivocadamente consideró que el caso se refería al año 1982, salvo el hecho de aceptar que si hubo agotamiento de la vía gubernativa, no se refirió a ninguno de los temas expuestos por el actor. En efecto, transcribió algunos de los artículos de la Ley 14 de 1983 que mal podían regular la situación discutida por el año de 1981 pero aún así sin precisar las consecuencias que pudieran derivarse de dicha ley. Luego adoptó algunos apartes de otro fallo del mismo Tribunal (junio 14/84) en proceso instaurado por la misma demandante y no obstante referirse a otro año cuando el impuesto se regulaba por otro Acuerdo y sin explicar la razón por la cual
resultaban aplicables las mismas consideraciones que se habían consignado en aquel, negó las pretensiones de la demanda. EL MINISTERIO PUBLICO Mediante el concepto de la señora Fiscal Sexta es partidario de declarar que no prospera el recurso extraordinario de anulación, en resumen por lo siguiente: los cargos consistentes en violación del Acuerdo 22 de 1980 por no obrar en el expediente el texto de los artículos invocados; el de violación del art. 8º de la Ley 57/81 en no ser directa sino acaso, indirecta; la del art. 66 de la Ley 167/41 por no ser viable y por ser intranscendente la del art. 52 del C.R.P.M. en cuanto la mención de la Ley 14/83 no tuvo ninguna concatenación de esta parte motiva en la decisión y finalmente la del art. 170 del C.C.A. no obstante encontrar fundada la censura del impugnante porque su transgresión origina un error in procedendo que escapa a la corrección por la vía del recurso extraordinario de anulación. CONSIDERACIONES DE LA SECCION 1o. Violación del artículo 170 del C.C.A. Dada la trascendencia que en este caso tiene, se procede a examinar en primer lugar este cargo que en resumen lo plantea el apoderado con base en que el Tribunal no analizó las normas invocadas ni los argumentos expuestos en la demanda, situación sobre la cual es suficientemente ilustrativo el siguiente análisis de la sentencia acusada que hace la señora Fiscal 6a. en su vista: “La lectura de la sentencia permite concluir cuanta razón tiene la recurrente. Pocas
veces la Fiscalía se encuentra con una sentencia tan pobre y mal elaborada como la que nos ocupa. Empieza la sentencia por transcribir unos artículos de la Ley 14 de 1983 sin ningún propósito, como quiera que luego no hace referencia alguna a ellos; continúa diciendo que la accionante acepta ser “objeto” del impuesto (cuestión ajena al litigio y termina citando una sentencia dictada por el mismo Tribunal en otro negocio sobre impuestos de vigencia diferente a la examinada, en donde se invocó la violación de normas distintas a las señaladas en el caso subjudice y en donde se practicó una prueba pericial, que como es obvio, ninguna claridad podía arrojar sobre la litis por tratarse de datos de período gravable distinto. Ningún análisis hizo la sentencia de las normas que la demandante señaló como transgredidas por la actuación administrativa, ni sobre su concepto de violación y tampoco expresó argumentación alguna para fundamentar su decisión denegatoria. La sentencia implica un silogismo en donde la conclusión fluye como consecuencia de la relación entre la premisa mayor que es la ley y la premisa menor que son los hechos constitutivos de la causa petendi, de manera que se llega a la decisión después de un procedimiento lógico jurídico y ese procedimiento lógico jurídico brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa”. ...” Agrega la Sala que a tal punto llegó el descuido del a - quo en este caso que inclusive equivocó el ejercicio al cual se refería la demanda, atribuyéndolo a 1982 cuando era 1981 y la Única cualidad que puede atribuírsele es que, por lo menor
formalmente, es un fallo de mérito o de fondo y no inhibitorio. Pero de la reiterada lectura que de ella se haga, no puede saberse cual es el fundamento o razón para denegar las pretensiones de la demanda pues hubo un vacío total en cuanto al análisis de los fundamentos expuestos por el actor. Es por ello que la Sala considera que en este caso, verdaderamente excepcional en el Tribunal de Antioquia, es necesario convenir con el actor en que falló en absoluto la sustentación de la sentencia y esta situación es de tal gravedad que traspasa los alcances del artículo 170 del C.C.A. para caer en la previsión constitucional del artículo 163 de la Carta que en forma sencilla y sabia dispone que “Toda sentencia deberá ser motivada”. Sobre este tema recuerda la Sala que varios son los comentadores de la Constitución que abogan por el traslado de esta norma al Título III porque consagra una de las garantías ciudadanas cuya conquista se remonta a la época de la Revolución Francesa puesto que con ella se materializa la aspiración humana de saber la razón o explicación de la decisión judicial favorable o adversa, pero precisamente con la cual se distingue del fallo arbitrario, o como dijo el constitucionalista Francisco de Paula Pérez” “De otra manera no habrá justicia sino pasión”. Por estas consideraciones la Sala se aparta parcialmente del criterio de la señora Fiscal en cuanto le atribuye el artículo 170 del C.C.A. el carácter de norma adjetiva al disponer cual ha de ser el contenido de la sentencia cuya consecuencia es que genera un error in procedendo, no corregible por la vía del recurso extraordinario
de anulación. Cierto es que por lo general los errores del juez en la sentencia son de tal naturaleza, pero cuando el defecto es tan grande como el de la omisión de la fundamentación, se sale de los cauces meramente procedimentales que señala el artículo 170 del C.C.A. para caer en los sustanciales del 163 de la C.N. La falta de motivación implica desde luego la transgresión del C.C.A. pero también de la garantía constitucional y en este sentido constituye error in judicando corregible por la vía del extinguido recurso extraordinario de anulación. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia es anulable y entra la Sección a decidir sobre las pretensiones de la actora que se reducen a la anulación de los actos de aforo del Impuesto de Industria y Comercio por ser contrarios a lo que se deducía de su propia declaración fundada en el artículo 8º de la Ley 57 de 1981 que prescribió el capital y reservas a 31 de diciembre del año anterior como base imposible para las Corporaciones financieras y “compañías de financiamiento comercial” y dictó reglas para determinar el gravamen en ciudades distintas a la sede principal, a todo lo cual se acogió la empresa CRECER S.A., en condición de compañía de financiamiento comercial acreditada con los estatutos y certificado de la Cámara de Comercio y del Superintendente Bancario que tuvo a la vista el aquo y de los cuales no dedujo ninguna consecuencia, cuando era obvio que estaba sometida al régimen especial de dichas instituciones financieras y no al régimen común de actividades de servicio como erróneamente se empecinó en
considerarlo. Del análisis de los elementos de juicio que fue posible allegar en la reconstrucción del expediente se llega a la conclusión de que fue ilegal la actuación de las oficinas tributarias de Medellín y debe mantenerse como obligación la que la propia empresa declaró en $2.083.33 mensuales. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. Anúlase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 1984 en el proceso No. 17.717. 2o. Declárense nulos la Resolución No. 055 del 6 de diciembre de 1982 del Director de Impuestos del Municipio de Medellín y demás actos administrativos que fijaron en $25.000 mensuales el Impuesto de Industria y Comercio de CRECER, S.A., sociedad de financiamiento comercial con sede principal en Bogotá NIT. 60.034.921. 3o. En su lugar fíjase la misma obligación por el ejercicio fiscal de 1981 (pagadero a partir de enero de 1982) en $ 2.083.33 mensuales. 4o. Cancélese la póliza judicial No. 12397 otorgada por Seguros del Caribe por cuanto no se causa responsabilidad de la actora según el artículo 200 del Decreto 01/84. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA
CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE
SALVAMENTO DE VOTO
JORGE A. TORRADO TORRADO
SECRETARIO
NORMA SUSTANTIVA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION /
(Salvamento de voto) Mantengo la opinión de que el artículo 170 del C.C.A., es norma de carácter sustantivo puesto que un reglamento directo del artículo 163 de la Constitución Nacional actual, correspondiente al 161 de la Constitución de 1886.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Salvamento de Voto: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 0262
Actor: CRECER S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Las razones de mi separación de la decisión mayoritaria, es muy concreta. En efecto, la sentencia tiene como fundamento la afirmación de que el artículo 170 del C.C.A., es de naturaleza instrumental, al paso que no mantengo la opinión de que se trata de una norma de carácter sustantivo, puesto que es un reglamento directo del artículo 163 de la Constitución Nacional actual, correspondiente al 161 de la Constitución de 1886 y que textualmente prescribe: “Toda sentencia deberá ser motivada”.
Siguiendo los lineamientos anteriores del constituyente, el legislador extraordinario al redactar el Código Contencioso Administrativo en el artículo 170 titulado,
“Contenido de la sentencia”, dijo textualmente: “La sentencia analizará los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes y por los mismos hechos”. “Para el solo efecto de atender las peticiones previstas en los artículos 85 a 88, podrán estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas o no expedidas, y modificar o reformar aquellas”. Pretender que la norma transcrita tiene un carácter meramente instrumental, como son aquellas que prescriben al juez y a las partes los trámites del proceso, es disminuir los alcances de una norma sustantivas que incluso comprende una facultad que solo tiene el juez administrativo en Colombia, cual es la de estatuir la sentencia “disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas” dado que en las demás legislaciones, la facultad del juez Contencioso Administrativo termina con la anulación del acto, ordenándole a la Administración que expida uno nuevo. Ahora bien; el destinatario de esta norma es el juez cuya obligación es definir la controversia de las partes, de suerte que una sentencia son motivación no sería tal por violación del artículo 170 del C.C.A., y 163 de la Constitución Nacional. Atentamente,