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CE-SEC4-EXP1990-N0403

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N0403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACTO COMPLEJO / ACCION DE NULIDAD - Improcedencia De acuerdo con el artículo 69 del Decreto 3133 / 68, para la existencia o para que nazca a la vida jurídica el acto administrativo son necesarios varios actos simples que integran un acto compuesto: el Acuerdo de] Concejo Distrital y la ratificación posterior expresada a través de la voluntad del Gobierno Nacional., de suerte que sin ella el acto no es definitivo o completo (art. 83 C.C.A.), como lo ordena la norma. No siendo acto administrativo no es materia de acción pública de nulidad, y de control jurisdiccional y, es, además, inaplicable por la administración. REVOCA LA NULIDAD del artículo 13 del Acuerdo 3 / 82 del Concejo Distrital, declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 0403

Actor: ALVARO GALVIS PINO

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial de Bogotá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 1984 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda para que se declare la nulidad de los artículos lo y 13 del Acuerdo No.

3 de 1982 expedido por el Concejo Distrital en el cual se señalan las tasas para la determinación del impuesto predial en Bogotá D. E. - ANTECEDENTES: Mediante escrito visible a folio 61 - A, a 61 - F, del cuaderno principal, la apoderada del Distrito Especial de Bogotá solicitó la reconstrucción del proceso distinguido anteriormente con el número 11011 que se hallaba según dicho escrito para dictar sentencia. La reconstrucción fue ordenada por medio de auto de 20 de noviembre de 1989 (fls. 96 a 98) del cuaderno mencionado. - LA DEMANDA: En memorial presentado el 24 de febrero de 1.983 el actor pidió que se declarara la nulidad del Acuerdo 3 de 1982 dictado por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá en su artículos 1o. y 13 que tratan de las tarifas aplicables a los predios gravables urbanos o rurales en Bogotá D.E. en cuanto en ellos se estableció la fecha en que entraba en vigencia dicho Acuerdo. Invocó como norma violada el artículo 69 del Decreto Ley 3133 de 1968 que ordena: “que las tarifas que señale el Concejo requerirán para su validez, la ratificación posterior del Gobierno Nacional..........”. Agregó además, haber realizado las diligencias tendientes a obtener comprobar la ratificación requerida" sin poder encontrar ni la ratificación del Acuerdo ni la entidad competente para ello. - LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió que la ratificación posterior por el Gobierno Nacional "es requisito esencial para la validez del acto que señala

unas tarifas" y que el incumplimiento de este requisito hace anulable el acto demandado, pero como la ratificación se puede cumplir en cualquier tiempo su inobservancia solo origina la inaplicabilidad. - Anuló el artículo 13 - que señala la fecha en que debe entrar a regir, en el acto demandado expresando que "no puede empezar a regir hasta tanto no haya sido ratificado por el Gobierno Nacional". - La parte opositora (fls. 47 a 53, cuaderno principal) pide a la Corporación que se declare inhibida para proferir sentencia de mérito por no haberse satisfecho la exigencia de la ratificación del acto que determina las tarifas por parte del Gobierno Nacional, por lo cual el acto demandado no ha nacido a la vida jurídica, pues se trata de un acto complejo integrado por varios actos y con la concurrencia de diferentes voluntades, las cuales dan origen a un acto único, sin existencia jurídica independiente, al cual faltándole la aprobación del Gobierno Nacional como lo dispone el artículo 69 del Decreto 3133 / 68, no puede considerársele como acto definitivo, y, por tanto demandable. En igual sentido se pronuncia el Ministerio Público al afirmar que no es acto administrativo completo (Art. 83 C.C.A.), porque falta la ratificación como lo ordena el artículo 69 del Decreto 3133 / 68. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 69 del Decreto 3133 / 68; "por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá" dispuso: "El Distrito Especial de Bogotá continuará con la facultad de organizar su catastro y podrá establecer, con

base en el avalúo catastral de la propiedad, las tarifas ordinarias del impuesto predial y tarifas diferenciales del mismo, de acuerdo con la zonificación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la Ley 81 de 1960. Las tarifas que señale el Concejo requerirán para su validez, la ratificación posterior del Gobierno Nacional, y no podrán exceder los límites máximo y mínimo señalados por la Ley". (Lo subrayado es de la Sala). - De acuerdo con la disposición transcrita, para la existencia o para que nazca a la vida jurídica el acto administrativo son necesarios varios actos simples que integran un acto compuestos: el Acuerdo del Concejo Distrital y la ratificación posterior expresada a través de la voluntad del Gobierno Nacional, de suerte que sin ella el acto no es definitivo o completo (art. 83 C.C.A.), como lo ordena la norma transcrita. - No siendo acto administrativo no es materia de acción pública de nulidad, y de control jurisdiccional y, es, además, inaplicable por la administración. - La Sala, mediante providencia que transcribe el Fiscal Sexto y que se reitera al desatar el proceso 8203 con ponencia del H. Consejero Gustavo H. Rodríguez se había pronunciado sobre un caso similar, criterio que ahora se reitera, dijo: "Como se desprende del texto del artículo 69 del Decreto Ley 3133 de 1.968, que se considera violado, "las tarifas que señale el Concejo requerirán para su validez la ratificación posterior del Gobierno Nacional y no podrán exceder los límites máximos y mínimos señalados por la ley". -

"Se observa, en primer término, que en autos no se ha acreditado que las referidas tarifas del artículo 7o. acusado (para el caso sería el artículo 1º del Acuerdo No. 3 de 1982) se hayan ratificado por el Gobierno Nacional, requisito exigido por la anterior norma para su "validez". De suerte que si bien es innegable la existencia de la norma acusada, no se ha demostrado que sea válida jurídicamente, carácter sin el cual no puede ser considerada como acto administrativo, pues aún no ha hecho su ingreso al mundo jurídico, y por lo tanto no puede ser materia susceptible de acusación ante el contencioso administrativo". - "Dada esa exigencia de ratificación, se trata de un acto complejo compuesto, según otra terminología doctrinario, integrado por la voluntad del Concejo Distrital y la voluntad aprobatorio del Gobierno Nacional". "Faltando la segunda de ellas, el acto administrativo es incompleto, porque es incompleta la formación de la voluntad administrativa, pero aún inadmitiendo las tesis doctrinario de que los actos sujetos a aprobación o ratificación sean actos complejos, sino simples sujetos a una condición suspensiva de validez y eficacia, habría que decir que no pueden ser acusados ante el Contencioso Administrativo sin la demostración de que esa aprobación o condición se ha satisfecho, - por cuanto aún no se conoce la voluntad administrativa final" (Lo subrayado es de la Sala). Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: 1. - Revócase la sentencia apelada; 2. - Declárase inhibido para pronunciamiento de mérito.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providenci1a fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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