CE-SEC4-EXP1990-N0433
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N0433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL Si bien la ley autorizaba al Concejo Distrital para tomar ciertas determinaciones en relación con el Impuesto de Industria y Comercio, también la ley estaba señalando de manera general algunas limitaciones que debía tener el cuenta, entre otras, la contenida en el artículo 171, ordinal 9o. de la Ley 4a. de 1913, que establecía la prohibición de gravar objetos ya gravados por la nación o por el departamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 0433
Actor: JORGE HUMBERTO BOTERO Y JOSE JOAQUIN BERNAL
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial de Bogotá en contra de la sentencia del 5 de mayo de 1980, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del juicio de nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo Distrital No. 10 de 1974, adelantado por los ciudadanos Jorge
Humberto Botero y José Joaquín Bernal. ANTECEDENTES Los referidos ciudadanos acudieron ante el citado Tribunal en acción pública de nulidad demandando por violación de la Constitución y de la ley, las normas 1 y 2 del Acuerdo 10 de 1974 dictado por el Consejo Distrital de Bogotá “Por el cual se
modifica la estructura del Impuesto de Industria y Comercio”. El expediente se destruyó en el incendio del Palacio de Justicia y luego de reconstruirlo a instancias de la entidad pública apelante quedó en estado de dictarse sentencia. Los demandantes estimas que las disposiciones acusadas son violatorias de la atribución segunda del artículo 197 de la Constitución Nacional, artículos 169 numeral 2o. y 171 de la Ley 4a. de 1913 y artículo 99 del C.C.A. En síntesis sostienen que las disposiciones acusadas violan la prohibición legal de gravar con dos tributos simultáneos una misma actividad y que ellas, además reproducen totalmente el esencia los preceptos que contenía el Acuerdo 80 de 1959, el cual fue anulado en sus artículos 1º y 2º en cuanto establecía tácitamente el impuesto de industria y comercio para las salas de cine. La anulación de las referidas normas tuvo lugar mediante sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 20 de noviembre de 1962. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a - quo accedió a las súplicas de la demanda al considerar que se hallaba plenamente demostrada la violación de las normas superiores invocadas por los demandantes, tanto mas cuanto ya existía un pronunciamiento previo sobre normas que en esencia eran las mismas que ahora se demandaban y que fueron objeto de anulación cuando se incorporaron al Acuerdo 80 de 1959 con parecida finalidad a la que trató de llevar a la práctica el Acuerdo 10 de 1974.
LA APELACION En el alegato de conclusiones formulado por la apelante se admite que aunque “es verdad que entre los impuestos que cobran los teatros que exhiben películas se encuentran el destinado a espectáculos públicos, el de Coldeportes y el impuesto denominado de pobres, gravarlos con nuevo tributo no implica violar las normas aducidas en la demanda, especialmente las que proscriben la doble tributación, por cuanto en los citados impuestos el sujeto pasivo es el usuario, quien concurre a presenciar el espectáculo, al paso que en las normas acusadas el sujeto pasivo es el empresario. Plantea también que en relación con el pronunciamiento del Tribunal se da, como causal para su revocación, el fenómeno de la cosa juzgada, ya que mediante sentencia de octubre 27 de 1978 la misma Sección del Tribunal había denegado las súplicas de la demanda instaurada contra la totalidad del mismo Acuerdo por el doctor Cayetano. EL CONCEPTO FISCAL El Dr. Carlos Octavio Rodríguez, entonces Fiscal ante la Corporación se muestra partidario de revocar la sentencia apelada por cuanto no se configura ninguno de los requisitos necesarios para que exista la doble tributación económica ni jurídica y porque: “Tampoco procede el cargo por violación de los artículos 197 numeral 2o. de la C.N. y 169 numeral 2o. de la Ley 4a. de 1913, porque no está demostrado que el Impuesto de Industria y Comercio establecido en el tantas veces mencionado Acuerdo No. 10 de 1974, haya contrariado la Constitución ni la Ley” (folio 125).
CONSIDERACIONES DE LA SECCION Son verdaderamente numerosas las providencias emanadas de las diferentes esferas de la Justicia Administrativa en las cuales se precisa el ámbito de competencia que en materia de imposición de tributos asiste a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y por ende las funciones que tales organismos pueden cumplir en este campo. En todas ellas se ha hecho énfasis en la carencia de facultades constitucionales para que tales entes se consideren autónomamente capacitados para imponer tributos, es decir, para desempeñar el rol legislativo con respecto a los impuestos de tipo municipal o departamental. Por el contrario, la tesis jurisprudencial y doctrinaria a la que se alude plantea que toda la capacidad de Asambleas y Concejos en relación con la fijación de contribuciones está supeditada a previa autorización de la ley. En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que si bien la ley autorizaba al Concejo Distrital para tomar ciertas determinaciones en relación con el impuesto de industria y comercio, también la ley le estaba señalando de manera general algunas limitaciones que debía tener en cuenta, entre otras, la contenida en el artículo 171, ordinal 9o. de la Ley 4a. de 1913, que establecía la prohibición de gravar objetos ya gravados por la Nación o por el departamento. Estima la Sala acertada la posición asumida por el a - quo cuando declara la nulidad que se controvierte, fundándola en el hecho de que el Concejo Distrital de Bogotá no tuviera en cuenta para gravar con el impuesto de industria y comercio un objeto, vale decir una actividad, que ya era objeto de gravámenes de diversa índole
y procedencia, como los antes mencionados. No viene al caso por ello la necesidad planteada por la apelante de indagar quienes son los sujetos pasivos (verdaderos o reales, directos o indirectos) de los diferentes tributos asignados al objeto de la exhibición de películas para demostrar la inexistencia de doble tributación, cuando la hipótesis normativa indica que la prohibición está referida exclusivamente al objeto, a la actividad misma. Igualmente valora la Sala como correcta la posición del Tribunal al apoyarse en la sentencia de 20 de noviembre de 1962, por medio de la cual declaró con fundamento en similares consideraciones, la nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo 80 de 1959 en cuanto gravaban con Impuesto de Industria y Comercio la exhibición de cine y los teatros cinematográficos de Bogotá. Tal antecedente ameritaba, como lo hizo la providencia apelada, darle prosperidad al cargo de violación del artículo 99 de la entonces vigente Ley 167 de 1941. En cuanto a la alegada existencia de un pronunciamiento previo sobre la legalidad de la totalidad del Acuerdo 10 de 1974, que comportaría en opinión de la apelante una violación al principio de la cosa juzgada, precisa la Sala, como lo hace la sentencia impugnada, que en el caso presente no se configuró dicho fenómeno habida cuenta de que el objeto y las pretensiones de la demanda en el caso de la sentencia de octubre 27 de 1978, así como las razones que el demandante aducía como fundamentos de estas, fueron diferentes a las debatidas en el presente juicio. Sobre este tópico la Sala simplemente rememora lo dicho por ella en providencia
de junio 18 de 1984, así: El fenómeno de la cosa juzgada con efecto erga omnes en las sentencias correspondientes a acciones de nulidad opera sin limitación alguna en los casos en que la acción prospere y la decisión judicial consista en la declaración de nulidad del acto acusado, porque naturalmente dicho acto desaparece del escenario jurídico y no puede ser motivo de nueva contienda judicial o de aplicación de la norma anulada; pero cuando la decisión judicial es negativa para la pretensión propuesta, el fenómeno de la cosa juzgada se restringe exclusivamente a las causales de nulidad alegadas y al contenido del petitum que no prosperó, porque aun cuando la norma en principio ha quedado vigente por haberse negado la nulidad, es susceptible de ser demandada por otras causas con diferente petitum y dejar de regir para ese efecto.” (Consejero Ponente Bernardo Ortiz Amaya. Anales
1984. Primer Semestre. Actor: Luis Fernando Lloreda).
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.