🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1990-N2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COMPARACION DE PATRIMONIOS - Improcedencia / PASIVO - Rechazo Aceptados los pasivos, desaparece la causa justificativa de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios, por lo que resulta procedente calificar la renta por el sistema ordinario (Ejercicio fiscal de 1979). VIOLACION del Decreto 2053 de 1974, artículos 74, 124 y 116 Decreto 187 / 75. Rechazo de pasivos. Renta por comparación de patrimonios. ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD / TERMINOSuspensión Si bien la acción de restablecimiento del derecho caduca a los 4 meses, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2000

Actor: INVERSIONES CIFUENTES HERNANDEZ Y CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES CIFUENTES, HERNANDEZ Y CIA LTDA, contra la sentencia de septiembre 21 de 1987, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró caducada la acción de restablecimiento del derecho propuesta por la contribuyente contra el acto administrativo de determinación del

impuesto de renta por el año gravable de 1979. - ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó oportunamente la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1979, en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, y declaró pasivos a cargo por valor de $19.577.253. - La administración de Impuestos, previo requerimiento, procedió mediante liquidación de revisión a determinar la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios, como consecuencia del desconocimiento del pasivo solicitado y le fijó un mayor valor de impuestos en cuantía de $3.905.983. - En desacuerdo con la liquidación anterior la sociedad interpuso los recursos pertinentes por la vía gubernativa y obtuvo reconocimiento parcial a sus pretensiones, pues la Administración, mediante Resolución 01290 de fecha diciembre 26 de 1984, notificada el 9 de enero de 1985, y con la cual se agotó la vía gubernativa, le admitió pasivos por cuantía de $12.065.000. - Inconforme con la actuación gubernativa, la contribuyente acudió en demanda de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogiendo el concepto fiscal, consideró que la acción de restablecimiento del derecho ya había caducado cuando el contribuyente presentó su memorial de demanda, por haber precluído el término de cuatro meses señalado para el efecto, en el artículo 136, inciso 2o. del decreto 01 de 1984. - En consecuencia declaró prescrita la acción y se inhibió para fallar de fondo. -

LA APELACION El apoderado judicial de la sociedad objeta la apreciación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estimar que de acuerdo con la ley, cuando un término vence en día inhábil , él mismo se prorroga hasta el día hábil siguiente, conforme con lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Que el día 11, fue inhábil porque en el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, no corrieron términos del 3 al 10 de mayo de 1985, y que así se lo hizo saber el Secretario de la Sección al Magistrado conductor del proceso. - Pide entonces que se revoque la sentencia y se conozca de fondo de las peticiones de la demanda. - CONCEPTO FISCAL La Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Fiscal Sexto de la Corporación, no comparte la decisión inhibitoria del Tribunal en razón de que obra dentro del mismo proceso la constancia secretarial sobre la suspensión de términos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y conceptúa que el negocio debe estudiarse de fondo. - Con relación a los puntos centrales de la discusión, observa: 1. - Que no hay extemporaneidad en la providencia que agotó la vía gubernativa, porque el término del artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970, sólo se cuenta desde el momento de la interposición del recurso con el lleno de las formalidades legales. - 2. - Considera que si bien la contribuyente no comprobó oportunamente los pasivos con ocasión del requerimiento, podía probar posteriormente como en

efecto lo hizo, con prueba contable, siendo suficiente de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 9a. de 1983, la certificación del contador público o del revisor fiscal. - 3. - Estima que no es procedente el rechazo de costos y deducciones planteado en el requerimiento para la determinación de la renta por el sistema .ordinario, por estar éstos contabilizados y respaldados por comprobantes externos y certificados por contador público. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que asiste razón al apelante, porque si bien de acuerdo con lo establecido en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho caduca a los cuatro meses, contados, en este caso, a partir de la notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, esto es, desde el 9 de diciembre de 1985, el plazo señalado en la ley vencía inicialmente el 10 de mayo de 1985, de no haber mediado suspensión de términos. Pero, como a folio 86 del cuaderno principal consta que efectivamente el mismo Tribunal - Sección Segunda, acordó, en Sala de mayo dos (2) de 1985, suspensión de términos desde el tres al diez de mayo del mismo año, es indudable que el término para el contribuyente se prorrogó hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el 11 de mayo de 1985, fecha en la cual aparece radicada la demanda. - Por esta razón la sentencia apelada, en cuanto declara la caducidad de la acción debe ser revocada y procede el estudio de fondo de las peticiones de la demanda, así:

a) Violación del artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970. Manifiesta el contribuyente que el fallo que agotó la vía gubernativa no se produjo dentro del término de los dos años, que para efecto prevé el artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970, en razón de que interpuesto el recurso el día 27 de septiembre de 1982, la resolución que lo falló efectivamente, sólo se notificó el 9 de enero de 1985. - Para la Sala, no asiste razón en este punto al apelante, toda vez que el artículo debe interpretarse armónicamente con el 55 de la Ley 52 de 1977, conforme al cual, el término para fallar el recurso, se cuenta desde el momento de su interposición con el lleno de las formalidades exigidas en la ley. - Obra a folio 076 del cuaderno de antecedentes el auto 10123 de diciembre 2 de 1982, de la Administración de Impuestos Nacionales, mediante el cual se ordena al contribuyente cumplir con el requisito de pago previo, exigido por el artículo 54 de la ley 52 de 1977 , dentro del término de diez días. - Mediante oficio 001700 de enero 26 de 1983, el contribuyente allega lo solicitado, y sólo hasta esta fecha cumple con la totalidad de los requisitos de la ley, para entender interpuesto legalmente el recurso. Como la providencia que agotó la vía gubernativa aparece calendada el 9 de enero de 1985 , no existe la menor duda de que se produjo dentro del término de los dos años, previsto en el artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970 . En consecuencia, no prospera el cargo. -

b). VIOLACION del Decreto 2053 de 1974, artículos 74 y 124, y 116 Decreto 187 /

75. Rechazo de pasivos. - Renta por comparación de patrimonios. - Dice el recurrente que el acto administrativo de liquidación viola las normas citadas en cuanto desconoce que para la aceptación de los pasivos basta al contribuyente identificar en su declaración de renta a los acreedores, requisito que cumplió la sociedad y que al rechazar los pasivos se determina la renta por comparación de patrimonios con expresa violación del artículo 1116 del Decreto 187 de 1975. - Si bien el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, establece los requisitos que debe cumplir el contribuyente en su declaración tributario, para la aceptación de los pasivos, ello en manera alguna puede entenderse en el sentido de que por no cumplir el contribuyente con los mencionados requisitos, la Administración pierda su facultad de investigación. Por el contrario, en ejercicio de esta facultad puede la administración exigir la comprobación de pasivos carga que incumbe al contribuyente por los medios de pruebas legales y si no prueba el pasivo la Administración debe proceder a su desconocimiento. Esto en el caso de que el contribuyente omita los requisitos del art. 124 del Dcto 2053 de 1.974. - Igualmente, si como consecuencia del rechazo, se incremento el patrimonio líquido del ejercicio gravable de tal manera que no se justifique con el valor de las rentas declaradas, es procedente, previos los ajustes del caso, la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios conforme con los artículos 74 del Decreto 2053 de 1974 y 116 del Decreto 187 de 1975. -

Cuestión distinta es el hecho de que existiendo la comprobación de los pasivos, se desconozca su prueba. - En efecto, se observa que el contribuyente presentó ante la Administración de Impuestos, además, constancias de los acreedores y copia auténtica de escritura pública sobre cancelación de obligaciones hipotecarias a cargo de la compañía por el año en mención, certificación expedida por contador público en la que consta que la sociedad tiene sus libros registrados, que lleva su contabilidad conforme con las disposiciones legales, que los pasivos están contabilizados y respaldados los asientos con comprobantes contables, prueba que es procedente aceptarla conforme con lo establecido por los artículos 68 del Código del Comercio, 40 del Decreto 2821 de 1974 y 98 de la ley 9a. de 1.983. Por lo tanto, en esta oportunidad se admite la existencia de los pasivos por haber sido comprobados conforme con las normas vigentes, como debió hacerlo la Administración. - Aceptados los pasivos, desaparece la causa justificativa de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios, por lo que resulta procedente entrar a calificar la renta por el sistema ordinario. - Para tal efecto, encuentra la Sala en que el requerimiento inicial se formuló el rechazo de costos y deducciones en cuantía de $1.647.212 y $609.012., respectivamente cuya realidad está demostrada con la prueba contable aportada en la vía gubernativa. No asiste razón entonces, para modificar la liquidación privada de la sociedad contribuyente. - En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. - REVOCASE LA SENTENCIA APELADA. - 2. - ANULASE la Liquidación de Revisión No. 101977 de julio 27 de 1982; Resolución No. A - 000656 - P de 17 de abril de 1974 y la Resolución No. R01290 - H del 28 de diciembre de 1984. - 3. - DECLÁRESE en firme la liquidación privada que bajo el número de radicación 0406 de fecha 21 de abril de 1980, presentó la sociedad INVERSIONES CIFUENTES, HERNANDEZ Y CIA. LIMITADA, NIT: #60.048.310 para el año gravable de 1979. - Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. -

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA AUSENTE

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...