CE-SEC4-EXP1990-N2116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
VIA GUBERNATIVA - Agotamiento en juicio de impuestos / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En juicio de impuestos La necesidad de debatir en sede jurisdiccional los mismos puntos debatidos en la discusión en la vía gubernativa, no surge del art. 278, sino del 271 de la Ley 167141 que consagró la acción judicial a "toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado", lo cual supone la necesidad del agotamiento de la vía gubernativa. La necesidad de agotar la vía administrativa para acudir en demanda ante la jurisdicción, además de ser una exigencia de la Ley anterior en el art. 71 también lo es en la actual tanto del artículo 135 del Decreto 01184 como en el art. 22 del Decreto 230/89 que lo modificó. En la legislación anterior, en la Ley 167 / 41 la acción mediante la cual el actor perseguía la revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos, para que se declare que no estaba obligado a cubrirlo, o que se hiciera nueva liquidación en la cual se fije la suma a su cargo era, y así lo dijo el Consejo de Estado en distintas ocasiones, una acción de plena jurisdicción, con modalidades especiales como la relativa al término de caducidad, pero no por ello puede afirmarse que no era acción de restablecimiento del derecho o privada o por oposición a la pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y uno
(1990) Radicación número: 2116
Actor: CARMEN ELISA APARICIO DE ARANGO Y COMPAÑIA S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CARMEN ELISA APARICIO DE ARANGO Y CIA S. en C., Nit: 60.042.204, contra la sentencia de enero 23 de 1988, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las peticiones de la demanda formuladas por la actora contra los actos de detención del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1979 (fls. 67 a 83).
Por cuanto el proyecto elaborado por el Consejero Sustanciador no fue compartido por la Sala en cuanto, en acuerdo con el Ministerio Fiscal, declara que "a la luz de la acción de restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la actora puede alegar puntos nuevos no discutidos en la vía gubernativa", etc., compartiendo el proyecto elaborado en todo lo demás; se trata por tanto, de un aspecto doctrinario.
ANTECEDENTES: La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá mediante requerimiento especial No. 4037 de marzo 30 de 1982 propuso adición al patrimonio bruto declarado de la suma de $7.774.990.oo dejada de declarar por concepto de aportes, reservas y superávit en la Sociedad Agustín Arango Sanín y Cía. S. en C., Nit: 60.042.203, efectuando el respectivo reparto conforme a lo previsto en el
art. 42 del Decreto 2053 de 1974, así: Porcentaje 99.8725% Capital social $ 6.485.000 Reservas 84.462 Superávit 13.100.788 Total 19 670.250 Se observa que la distribución anterior, de acuerdo con requerimiento especial No. 3919 de marzo 26 de 1982 corresponde al aporte que la actora tiene en la sociedad AGUSTIN ARANGO SANIN Y CIA S. en C., a la cual se le practicó la liquidación oficial de revisión 101983 de julio 29 de 1982 (fls 56 al 58). En el mismo requerimiento 4037 referente a la adición al patrimonio efectuado con fundamento en el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 la Administración Tributaria planteó primeramente una capitalización del orden de $9.029.087 cuyo detalle aparece al anverso del mismo (fl. 10, antecedentes administrativos), con el objeto de que la contribuyente la desvirtuara. La partida de $7.774.590 adicionada al patrimonio bruto declarado a diciembre 31 de 1979 ($14.116.922) resulta de la diferencia entre $19.670.250 y $11.895.660 que registra el renglón 7 del formulario de la declaración de renta y patrimonio de 1979 correspondiente al rubro APORTE, RESERVAS Y SUPERAVIT. De otra parte se precisa que la contribuyente en el anexo oficial No. 4 (Informativo sobre distribución a socios) suministró en su declaración los siguientes datos:
SOCIO % CAPITAL RESERVAS SUPERAVIT
GRAVABLE
Agustín Arango Sanín. & Cía. S. en C. Nit: 60.042.203 98.667 $ 592.00 $ 71.086 $7.555.399
Otros socios (8) 1.333 8.000 960 102.096 Totales 100.000 $ 600.000 $ 72.046 $ 7.657.495 En vista de la no respuesta al requerimiento especial No. 4037 por parte de la contribuyente, la Administración procedió a practicarle la liquidación de revisión 02069 de julio 28 de 1982 sobre una renta capitalizada de $8.790. 000, pues disminuyó la diferencia patrimonial inicial en la suma de $239.087 correspondiente a la valorización de acciones $17.687.oo y en ganadería ($221.400.oo); de igual modo desestimó la partida de $54.418.oo por concepto de descuentos tributarios por dividendos y participaciones en sociedades por no haber dado cumplimiento al artículo 93 del Decreto 2053 de 1974. Con motivo del recurso de reconsideración la División de Recursos Tributarios mediante Resolución No. A - 001277 - P de julio 5 de 1984 puntualiza que ' conforme al asiento contable adjunto distinguido con el No. 14 al citado contador que se identifica con la matrícula No. 3175, hace la atestación de que la compañía recurrente tenla aportes en "Agustín Arango Sanín & Cía. S. C. a diciembre 31 de 1979 la suma de $19.934.231. A su tumo la sociedad en su declaración de renta por 1979 señala en la página segunda renglón 7 en valor diferente y menor esto es: $11.895.660.oo. Se está en presencia de una confusión (Art. 73, Decreto 1651 de 1961) en el sentido de que por el año gravable de 1979, la empresa omitió
denunciar activos" (fls. 23 al 26); de lo anterior concluye que en modo alguno la Administración Tributaria transgredió las normas a que hace alusión el recurrente "por cuanto la valorización aducida por concepto de activos en relación con los aportes de la sociedad mencionada son inexistentes hecho que se desprende de la certificación del contador" y en consecuencia, confirma en todas sus partes la liquidación impugnada, agotándose de esta manera la vía gubernativa. En su demanda ante el Tribunal el apoderado de la actora acusa a la Administración Tributaria de haber violado por aplicación indebida, el articulo 74 del Decreto 2053 de 1974 lo mismo que el artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 relacionados con la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios porque a su juicio no se efectuaron los correspondientes ajustes por valorización y desvalorización nominales con respecto al aporte que ésta tiene en la sociedad Agustín Arango Sanín & Cía., S.C.; y en cuanto al "descuento tributario por dividendos y participaciones" sostiene que en vista de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley es evidente que la Administración ha violado el artículo 93 del Decreto 2053 de 1974, por lo cual solicita se acepte el descuento por el concepto mencionado. Al decidir la controversia el Tribunal de Instancia se refiere al comprobante de contabilidad No. 14 de diciembre 31 de 1979 allegado con motivo del recurso de reconsideración y al testimonio rendido por el señor Eduardo C. Clavijo P. para relevar que estas pruebas son deficientes, incompletas y además carecen de
mérito probatorio, particularmente el caso del testimonio, el cual no es admisible para demostrar hechos (valorización nominales) que de acuerdo con normas generales y especiales no son susceptibles de probarse por dicho medio (art. 81 Decreto 1651 de 1961). Así mismo afirma que la capitalización debe mantenerse porque la única fuente de información y prueba son los originales de las declaraciones de renta y patrimonio presentadas por la contribuyente en 1978 y 1979 que reposan en los antecedentes administrativos de los cuales se extracta lo siguiente: Declaración año gravable de 1978: Renglón 7, aportes en sociedades limitadas o asimiladas (Cáp. gravable, reservas y superávit) 11.223.629 Declaración año gravable de 1979: Renglón 7, aportes en sociedades limitadas o asimiladas (capital gravable, reservas y superávit) 11.895.660 De manera pues, luego de hacer algunas observaciones sobre la información suministrada el a - quo concluye que, además de ser incompletas las anteriores declaraciones de renta (año gravables de 1978 y 1979) ellas no arrojan ningún indicio (art. 248 del C. de P. C.) respecto al punto debatido (fls. 78 a 80). Y en cuanto al descuento tributario por dividendos y participación (art. 93 Decreto 2053 de 1974) se inhibió por no haberse discutido este punto en sede administrativa, es decir adujo indebido agotamiento de la vía gubernativa.
SUSTENTACION DE LA APELACION: Afirma el recurrente que la sentencia del Tribunal desconoce el origen de
incremento patrimonial de la sociedad demandante el cual obedece a simples valorizaciones nominales, tal como aparece en el expediente. Precisa además que mientras la valorización no se realice permanece únicamente como incremento patrimonial, sin que se refleje como un ingreso o como una renta sobre la cual deba pagarse el correspondiente impuesto de renta, observando que así es, y si el Tribunal no lo quiso ver fue por una insuficiente consideración de la prueba" (fl. 91). Y en cuanto al descuento tributario por "dividendos y participaciones en sociedades" reitera debe reconocerse por haberse dado cumplimiento al artículo 93 del Decreto 2053 de 1974 y solicitado en el recurso de reconsideración (fls. 91 y 92).
CONCEPTO FISCAL: Respecto a la comparación patrimonial la Fiscalía Sexta en primer termino no observa que el valor adicionado a la actora "no obedeció a una actuación administrativa que hubiera revisado los datos declarados por la sociedad "Agustín Arango Sanín & Cía. S.C." sino a una omisión en la información en que incurrió la accionante al elaborar su declaración de renta no sólo en 1979 sino en 1978", agregando lo siguiente: "Poseyendo la actora casi la totalidad del capital social de "AGUSTIN ARANGO SANIN Y CIA S.C." y ésta la casi totalidad del capital social de la actora, y obligadas las dos a llevar libros de contabilidad, independientemente de la información suministrada en las declaraciones de renta que no pudieron adjuntarse al proceso, ha debido acompañarse la prueba contable del movimiento que en estos ejercicios pudiera haber tenido los diferentes rubros que conforman
el capital social, a fin de demostrar o bien la omisión de activos en ejercicios anteriores o que los valores repartidos correspondían a valorizaciones nominales como se afirma". "Al no mejorarse la prueba en la instancia, la Fiscalía considera que debe confirmarse la decisión del Tribunal de mantenerse la determinación de la renta por comparación patrimonial" (fls. 110 y 111). Y en cuanto al otro punto de debate la Fiscalía precisa que no comparte la decisión del a - quo de declararse inhibido, por no haberse discutido lo relativo a los descuentos tributarios por participaciones y dividendos recibidos de otras sociedades en la vía gubernativa, porque "si bien es cierto que en plena vigencia de la ley 167 de 1941, la naturaleza misma del juicio de revisión de impuestos y la limitación probatoria prescrita en el artículo 278, determinaba una limitación en relación con los hechos alegables ante la jurisdicción y las pruebas que podían aportarse, desaparecido el juicio de revisión y derogado el artículo 278, tal limitación no se encuentra vigente; a la juez de la nueva acción de restablecimiento del derecho consagrada en el Decreto 01 de 1984, la accionante puede alegar puntos nuevos, no discutidos ante la Administración" (fl. 111). Acorde con el anterior criterio solicita entonces un pronunciamiento de fondo sobre este tema de la controversia para negarlo, pues señala que si bien la contribuyente se asimila a sociedad de responsabilidad limitada (art. 50 Decreto 2053 de 1974) las participaciones recibidas de otra sociedad asimilada también al mismo tipo de sociedad (Agustín Arango Sanín y Cía. S. C.) por mandato de la
ley, impide la procedencia del descuento tributario impetrado (fls. 107 al 113).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Respecto de la diferencia patrimonial en referencia , la Sala precisa que evidentemente la adición de $7.774.590.oo obedeció fundamentalmente a una deficiente información por parte de la sociedad contribuyente, pues si bien en el renglón 7 de su declaración de renta y patrimonio de 1979 incluyó en el activo patrimonial como aportes en sociedades limitadas y asimiladas la partida de $11.895.660.oo, sin embargo en los respectivos anexos de la misma no indicó el valor correspondiente al capital social aportado en Agustín Arango Sanín y Cía.
S.C: Nit: 60.042.203, ni cuánto por concepto de reservas y tampoco qué parte por superávit, que sería el valor que por este último concepto disminuiría parcialmente la capitalización.
En efecto, si bien es cierto que por la nueva distribución que la Administración Tributaria efectuó a la sociedad Agustín Arango Sanín y Cía. S. en C. (fls. 56 al 58) se muestra el aporte que la contribuyente tiene en la mencionada sociedad ($6.485.000.oo) equivalente al 99.872% de su capital social y un superávit del orden de $13.100.788, esto no significa que la diferencia de $5.410.660.oo ($11.895.660 menos $6.405.000) es el superávit que justificará y disminuiría en principio, la diferencia patrimonial, pues se desconoce lo relativo a las reservas que obviamente están incluidos dentro de la partida global de $11.895.660.oo;
como tampoco se podría afirmar que el superávit distribuido de $13.100.788 subsumiría parcial o totalmente la diferencia patrimonial, que a través de todo el proceso el señor apoderado de la demandante ha sostenido, obedece a valorización nominal (superávit), pero sin que indique y pruebe qué la suma exactamente corresponde al mencionado superávit que a título de valorización nominal se ha entendido explica y justifica un incremento patrimonial, siempre y cuando se establezca su origen y su exacto valor. En vista de que esto último es precisamente lo que le ha ocurrido a la actora, al no mejorarse la prueba, como lo releva la Fiscalía habrá de mantenerse la decisión del a - quo respecto de la determinación de la renta por el sistema de comparación de patrimonio. Por tanto no prospera el cargo. La Sala confirmará la decisión inhibitorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogida por mayoría, en cuanto en la demanda en la vía jurisdiccional, se incluyeron temas no discutidos en la etapa de discusión administrativa. La Sala fija su criterio en los siguientes términos: El juicio de Revisión de Impuestos la Ley 167 de 1941 lo regulaba en el artículo 271, así: ARTICULO 271: "Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado, tiene acción para pedir que se revise la operación administrativa correspondiente, y se declare que no está obligado a cubrirla, o se haga una nueva liquidación, en la cual se fije la suma a su cargo". El artículo 272 ibídem, fijaba en tres meses el término de caducidad para
demandar a partir de realizada la operación administrativa de liquidación del impuesto. La misma ley, en el artículo 71 prescribía: "para que un acto de la naturaleza de los expresados en este capítulo sea admisible en recurso jurisdiccional, es necesario que no sea susceptible del recurso en la vía gubernativa, por no haberlo establecido la ley o por haberse agotado ésta" (El capítulo a que se hace referencia, es el 7o., del Título 2o., artículos 62 a 73 de la Ley titulado "De la Jurisdicción contra los actos de la administración"). A su tumo el artículo 80 de la citada ley, en los términos en que fue sustituido por el artículo 18 del Decreto Ley 2733 de 1959, decía: "Para todos los efectos legales a que haya lugar se entenderá agotada la vía gubernativa, cuando las providencias o actos respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 13, o estos recursos se han decidido, ya se trate de providencias o actos definitivos, o de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto de modo que le ponga fin o hagan imponible la continuación".
Parágrafo: Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados por haber transcurrido un plazo de un (1) mes sin que recaiga decisión sobre ello".
El artículo sustituido decía: "Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando, interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin que
recaiga decisión resolutoria sobre ellos". Igualmente en el artículo 82 de la citada ley se reitera el criterio relativo a la necesidad de agotar la vía gubernativa, al decir: "para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le ponga término o hagan imposible su continuación". La circunstancia de que la Comisión que redactó el proyecto de reforma a la Ley 167 / 41, hubiera eliminado el juicio de impuestos, como modalidad de la acción de restablecimiento del derecho, es seguramente la consideración fundamental para expresar que el nuevo código eliminó la obligación de agotar previamente la vía gubernativa. Ello, sin embargo, no es así. En efecto el concepto de la señora Agente del Ministerio Público, Fiscal Sexta de la Corporación, al tratar el punto relativo al desconocimiento de descuentos tributarios por participaciones y dividendos recibidos de otras sociedades, dijo: "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre este punto por considerar que no había sido debatido en el proceso administrativo, no habiéndose así agotado en debida forma la vía gubernativa. La Fiscalía no comparte la decisión del Tribunal. Si bien es cierto que en plena vigencia de la Ley 167 de 1941 la naturaleza misma
del juicio de revisión de impuestos y la limitación en relación con los hechos alegables ante la jurisdicción y las pruebas que podían aportarse, desaparecido el juicio de revisión y derogado el artículo 278, tal limitación no se encuentra vigente, a la luz de la nueva acción de restablecimiento del derecho consagrada en el Decreto 01 de 1984, la accionante puede alegar nuevos puntos, no discutidos ante la Administración. En consecuencia la Fiscalía solicita a la H. Sala se pronuncie sobre este punto y en orden a ello hacemos las siguientes consideraciones". La Sala no comparte el criterio anterior, por las siguientes razones:
1. En la legislación anterior, en la Ley 167 / 41 la acción mediante la cual el actor perseguía la revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos, para que se declare que no estaba obligado a cubrirlo, o que se hiciera nueva liquidación en la cual se fije la suma a su cargo era, y así lo dijo el Consejo de Estado en distintas ocasiones, una acción de plena jurisdicción, con modalidades especiales como la relativa al término de caducidad, pero no por ello puede afirmarse que no era acción de restablecimiento del derecho o privada o por oposición a la pública. Ello aparece de la redacción del artículo 271 de la Ley 167 / 41 que la instituía.
La distinguida colaboradora Fiscal entiende que por haberse eliminado el artículo 278 de la Ley 167 de 1941, ya no hay obligación de agotar previamente la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción a demandar el reconocimiento de puntos no discutidos ante la jurisdicción. Para la Sala, ello no es así. En efecto,
la necesidad de debatir en sede jurisdiccional los mismos puntos debatidos en la discusión en la vía gubernativa, no surge del artículo 278 sino del artículo 271 que consagró la acción judicial, a "toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado, (subraya la Sala), lo cual supone la necesidad del agotamiento de la vía gubernativa, en perfecto acuerdo con el artículo 71 ibídem que prescribía: "para que un acto de la naturaleza de los expresados en este capítulo sea admisible en recurso jurisdiccional, es necesario que no sea susceptible de recurso en la vía gubernativa, por no haberlo establecido la ley por haberse agotado ésta". La prescripción del artículo 278 de la Ley 167 de 1941, en el sentido de que "en esta clase de juicios solo se estimarán aquellas pruebas que hubieren sido aducidas durante la actuación en la vía administrativa" es una consecuencia de la disposición del artículo 271 ibídem y no al revés, porque ese artículo permitía la estimación de pruebas en el proceso tributario, que "tengan por objeto completar o mejorar las aducidas en la actuación administrativa". La necesidad de agotar la vía administrativa para acudir en demanda ante la jurisdicción, además de ser una exigencia de la ley anterior en el artículo 71 también lo es en la actual tanto en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984 como en el artículo 22 del Decreto 230 de 7 de octubre de 1989 que lo modificó en los siguientes términos: "Artículo 135. Posibilidad de Demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra los actos particulares. "La demanda para
que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo". Solo, si las "autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actor". Con la transcripción anterior queda despejada cualquier duda, pues la norma vigente ahora y siempre hubo una similar exige el agotamiento previo de la vía gubernativa cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho conculcado por la administración, trátese o no de reclamación contra actos de liquidación de impuestos. Además de lo anterior en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 al definir en lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades y de las privadas cuando cumplan funciones públicas lo que de suyo implica un proceso contradictorio. En el artículo 12 del Decreto 230 de 7 de octubre de 1989, se conserva el mismo criterio al expresar como objeto d la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas". El aspecto que se viene tratando no solo está regulado en la legislación Nacional sino en todas las Naciones donde la jurisdicción Contenciosa Administrativa existe, considerándose como su fundamento, un elemental principio de lealtad
con la administración. La Sala en desacuerdo con el Ministerio Público en este aspecto fundamental, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase previa desanotación. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la Sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA
SALVAMENTO DE VOTO
CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE
JORGE A. TORRADO TORRADO
SECRETARIO VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO / (Salvamento de voto) No puede hablarse de una presunta deslealtad del administrado con la administración cuando plantea en la acción contenciosa aspectos nuevos a los que alegó por la vía de los recursos, máxime que la entidad administrativa conserva, para resolver éstos, competencia sobre la totalidad del acto cuestionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Salvamento de Voto: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2116
Actor: CARMEN ELISA APARICIO DE ARANGO Y COMPAÑIA S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA Brevemente y con el respeto que me merecen los autorizados criterios de mis colegas de la Sección Cuarta expongo a continuación los míos, que por diferir de los que hacen la mayoría, determinaron que el proyecto del cual fui ponente se negara.
En realidad mi disconformidad con la providencia de la Sección está referida exclusivamente al hecho de que en ella se acoge la tesis, sostenida en la sentencia apelada, de que quien acude ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad con restablecimiento del derecho (art. 85 Decreto 01184) está impedido para presentar ante ella en su demanda puntos nuevos o distintos a los discutidos en la vía de los recursos gubernativos. En el caso de autos, el Tribunal se inhibió para fallar sobre pretensiones de la demanda que no se habían discutido en los recursos ejercitados por la actora ante la Administración Tributaria. En el momento actual de la legislación considero que no es dable al juez administrativo aplicar interpretaciones que seguramente tuvieron respaldo legislativo en la época en que regía la Ley 167 de 1941, con la existencia de la acción especial de revisión de impuestos, pero que hoy carecen por entero de asidero legal cuando dicha acción ha desaparecido y se encuentra subsumida en la acción genérica consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En mi opinión pues, la vía gubernativa se agota desde este punto de vista, de
manera plena y completa respecto de los actos administrativos objeto de recursos, cuando el administrativo hace uso de ellos, sin que pueda hablarse de agotamiento total o parcial, según el ámbito de las cuestiones que se controvierten ante la Administración. De otra parte, estimo que no es lógico que, siendo el procedimiento gubernativo una tramitación que puede adelantarse directamente por el interesado, sin la participación o el concurso de un abogado, jurisprudencialmente se le exija a ese administrado en la interposición de sus recursos, que fije o establezca los límites de su derecho de acción que necesariamente debe ser ejercitado por intermedio de otras personas (abogados) y ante otras autoridades o jueces. No puede convenir, entonces que por vía de doctrina, a mi juicio equivocado, se restrinja el derecho de acción sencillamente porque quien interpone los recursos administrativos carece de la capacidad técnica - jurídica para establecer desde entonces los reales términos de sus futuras pretensiones. Finalmente considero que no puede hablarse como lo hace la providencia de la que disiento, de una presunta deslealtad del administrado con la administración cuando plantea en la acción contenciosa aspectos nuevos a los que alegó por la vía de los recursos, máxime que la entidad administrativa conserva, para resolver éstos, competencia sobre la totalidad del acto cuestionado. Atentamente,