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CE-SEC4-EXP1990-N2129

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / GRAVAMEN ARANCELARIO / HECHO IMPONIBLE En cuestión de impuestos, la consolidación de la situación tributario tiene que ver con la causación material y formal del impuesto, la cual depende de la unificación del hecho imponible y la vigencia de le ley tributario sustantivo. En el caso concreto de los gravámenes arancelarios y del impuesto sobre las ventas, se trata de tributos cuyo hecho imponible se materializa al momento de la importación y nacionalización de los productos, todo lo cual, tratándose de un tributo que no es de período, indica que se rigen por las normas vigentes al momento de su materialización o sea a la entrada del menaje al país y no puede alegarse como se hace en la demanda, que se rigen por las normas vigentes al momento de su adquisición en el extranjero, lo cual implicaría, además, la extraterritorialidad de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2129

Actor: FERNANDO MARTINEZ ROJAS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL FALLO Procede la Sala a dictar sentencia en el juicio de nulidad instaurado por Fernando Martínez Rojas contra apartes de los artículos 3° y 12 del Decreto 2057 de 1987

del Gobierno Nacional.

LAS NORMAS DEMANDADAS: Articulo 3º Decreto 2057 de 1987.

"Artículo 3º. Además de lo previsto en el artículo 22 del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior de quince (15) días calendario o más, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, no acompañado o ambos, sin registro o licencia de importación hasta por un valor total o equivalente a mil dólares americanos (US $1.000), y con pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del introductor. "PARAGRAFO 1°. Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la mercancía de uso personal, ni más de una (1) unidad de la misma especie cuando se trate de artículos de uso doméstico, deportivo o equipo propio de un arte u oficio. "PARAGRAFO 2°. Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas: Cantidad "87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cm. de diámetro exterior. Una (1) unidad "87.10.00.09 otras bicicletas Una (1) unidad "87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos Una (1) unidad "87.13.01.01 Coches para el transporte de niños Una (1) unidad "PARAGRAFO 3º. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo

solo podrá efectuarse por una misma persona una sola vez cada año. La transgresión de lo aquí dispuesto acarreará el decomiso administrativo de las mercancías". "Artículo 12. - Los no residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir al momento de su ingreso sin registro o licencia de importación, los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios, el impuesto del 18% sobre las importaciones previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986 y el impuesto sobre las ventas correspondientes. "PARAGRAFO. Para el ejercicio del derecho aquí previsto, se entiende como no residente la persona que al momento de su llegada al país, demuestre haber permanecido en el exterior durante los (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de llegada al país. Este término sólo podrá haberse interrumpido por una sola vez y hasta por un máximo de treinta (30) días calendarios consecutivos, como máximo en cada año". Los apartes subrayados son el objeto de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: El actor cita como normas violadas los artículos 30, 31, 43, 55, 120 ordinal 22 de la Constitución Nacional, la ley 67 de 1979, la ley 48 de 1983 y los artículos 4, 765 y 768 del Código Civil.

Afirma que se viola el artículo 30 de la Constitución Nacional porque las normas demandadas se les da efecto retroactivo y violan derechos adquiridos con base

en normas anteriores; el artículo 31 porque consagra privilegios a los ex diplomáticos y ex funcionario del cuerpo consular; el artículo 120 ordinal 22 por extralimitación de funciones; y las leyes 67 de 1979 y 48 de 1983 por aplicación indebida porque nada las vincula con la materia regulada con el decreto demandado. Anota el actor que la ley 79 de 1931 y el Decreto 3028 de 1979 prescribió la exención de derechos de importación sobre su menaje doméstico, para los colombianos domiciliados en el país o en el extranjero que regresen después de una ausencia temporal no menor de un año, sin haber desempeñado cargo diplomático o consular. ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORIA: La apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en argumentos que la Sala sintetiza así: - El actor confunde "el pago de impuestos en el momento de adquirir los bienes en el exterior, con los impuestos que nacen de la obligación tributario la cual se materializa en el momento del ingreso de mercancías al país" y afirma que la norma demandada se aplica retroactivamente ya que al momento de adquirir el menaje regía otra norma, pero sin analizar en qué momento nace la obligación tributaria y sin tener en cuenta que las normas rigen hacia el futuro, especialmente las de comercio exterior. - El decreto 2057 de 1987 rige para las importaciones de menajes y equipajes a partir de su vigencia ya que los tributos se causan con motivo de la importación y no en el momento de la compra en el exterior.

  • El beneficio que otorga el artículo 20 del Decreto 2057 de 1987 a los funcionarios o ex funcionarios que regresan del exterior se basa en que el funcionario es enviado por el gobierno nacional y permanece allí, hasta que éste lo decida. - Los equipajes y menajes de quienes no eran funcionarios no gozan de dicho beneficio.

ALEGATOS DE CONCLUSION: Por su parte, el actor alega de conclusión y afirma que la norma no distingue entre los residentes que fueron del país antes de su vigencia y los no residentes que lo hagan a partir de su vigencia, razón por la cual quienes hayan salido del país a partir del 30 de Octubre de 1987 tienen el mismo régimen aplicable a quienes salieron antes de dicha fecha quienes tenían el derecho de traer su menaje libre de gravámenes arancelarios e impuesto a las ventas.

Por lo anterior precisa que el artículo 12 del Decreto 2057 de 1987 es retroactivo y violatorio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes vigentes para la época de quienes viajaron antes de la vigencia de la norma atacada. Insiste en que esos derechos adquiridos se consumaron al momento de cumplirse el tiempo exigido para permanecer en el extranjero y se materializan al regresar al país y no pagar gravámenes arancelarios, ni impuesto a las ventas. Desiste de su pretensión de anulación de alguna parte del artículo 3º del decreto 2057 de 1987 y solicita se anule el aparte demandado del artículo 12 ibídem Por su parte, la señora apoderada de la Nación se opone a la prosperidad de la demanda e insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda.

CONCEPTO FISCAL: La señora Fiscal Sexta de la Corporación considera que las peticiones de la demanda no pueden prosperar, con base, en síntesis en lo siguiente: - Por tratarse de una acción de nulidad no es procedente el desistimiento de pretensiones que hizo el actor en su alegato de conclusión. - Las normas demandadas no desconocen el artículo 30 de la Constitución Nacional: porque el aparte del artículo 3º del Decreto 2057 de 1987 no se refiere al menaje de colombianos que regresan al país después de una ausencia de un año, sino al equipaje de viajeros que ingresan al país después de una permanencia continua en el exterior de quince días calendario o más.

Y en cuanto al artículo 12 impugnado precisa que los derechos adquiridas que garantiza el artículo 30 de la Constitución Nacional son los "adquiridos" con arreglo a las leyes civiles que regulan las relaciones entre particulares y que por derecho se entiende la situación jurídica consolidada y no las meras expectativas de manera que la irretroactividad de la ley protege no la contingencia sino el derecho ya concretado. - La ley fiscal pertenece al imperio impositivo del Estado o sea que tiene un rango superior a las leyes civiles. - En materia de impuestos la consolidación de la situación tributario tiene que ver con la causación material y formal del tributo, que depende de la verificación del hecho imponible y la vigencia de la ley tributario sustantivo, coincidentes en el tiempo cuando se trata de impuestos que no son de período, como los arancelarios y el impuesto sobre las ventas, los cuales gravan el consumo que se presume cuando el hecho generador que lo es la importación y nacionalización se

verifica, de manera que materialmente se causan con la introducción de la mercancía al país y se rigen por la ley vigente al momento de su causación. - Anota que no se da la alegada violación del artículo 31 de la Constitución Nacional ya que las normas demandadas no se refieren a exdiplomáticos ni a exfuncionarios del cuerpo consular. - Finalmente afirma que: "No explica el acusante en qué forma los artículos impugnados violan estas leyes citadas en forma genérica. Por el contrario, el mismo accionante dice que nada vincula la materia en ellos regulada a lo dispuesto por estas leyes. Si lo que quiso el demandante fue impugnar la cita que de estas leyes se hizo en el preámbulo del decreto 2057, ha debido señalar la disposición legal o constitucional que fue vulnerada con la cita y ello no ocurrió".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El argumento central de la demanda se refiere a que según el Decreto 3028 de 1979 se creó para los ciudadanos colombianos, domiciliados en el país o en el extranjero, que regresen después de una ausencia temporal no menor de un año en el exterior, sin desempeñar cargo diplomático o consular en la república, el derecho adquirido a que su menaje doméstico quedaría libre de impuestos de importación al llegar al país a establecerse permanentemente en él la norma impugnada al establecer la obligación de pagar gravámenes arancelarios e impuesto sobre las ventas, desconoce es el derecho adquirido desde el momento de cumplir un año en el exterior, lo cual además implica su aplicación retroactiva.

No comparte la Sala el anterior planteamiento, toda vez que en cuestión de

impuestos, como bien lo anota la Señora Fiscal en su vista de fondo, la consolidación de la situación tributario tiene que ver con la causación material y formal del impuesto, la cual depende de la unificación del hecho imponible y la vigencia de la ley tributario sustantivo. En el caso concreto de los gravámenes arancelarios y del impuesto sobre las ventas, que son los regulados por la norma demandada, se trata de tributos cuyo hecho imponible se materializa al momento de la importación y nacionalización de los productos, todo lo cual, tratándose de un tributo que no es de período, indica que se rigen por las normas vigentes al momento de su materialización o sea a la entrada del menaje al país y no puede alegarse como se hace en la demanda, que se rigen por las normas vigentes al momento de su adquisición en el extranjero, lo cual implicaría, además, la extraterritorialidad de la ley. Por ello, no puede afirmarse que se desconozcan derechos adquiridos, ni que se está dando aplicación retroactiva a la ley. Precisa la Sala que el artículo 30 de la Constitución Nacional, se refiere a derechos adquiridos de conformidad con normas civiles y no puede, por lo tanto, invocarse para pretender el desconocimiento de decisiones propias del Estado, a través de los cuales se establecen normas de carácter general como las relacionadas con la imposición de tributos. Llama la atención de la Sala el planteamiento hecho por el actor con relación a la violación del artículo 31 de la Constitución Nacional, porque se establecen privilegios en favor de exdiplomáticos y exfuncionarios del cuerpo consular, ya que dichas normas no regulan la situación de estos servidores del Estado.

Y con relación a la extralimitación de funciones que según el actor, implica la violación del ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional por el desconocimiento de los artículos 30 y 31 ibídem, como ésta no se configura, tampoco resulta válido su planteamiento. En cuanto al demandado aparte del artículo 3º, respecto del cual el actor desistió, se observa que dicha norma no puede ser violatoria de las citadas como vulneradas, toda vez que no se refiere a personas que hubieren permanecido un año o más en el exterior, sino a quienes se hubieran ausentado por 15 días. Por todo lo anterior, concluye la Sala, que los apartes demandados del Decreto 2057 de 1987, no violan ninguna de las normas superiores invocadas en la demanda y por ello sus pretensiones no pueden prosperar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese, publíquese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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