CE-SEC4-EXP1990-N2196
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
JURISDICCION COACTIVA - Facultad de las entidades descentralizadas / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Facultad para cobrar créditos a su favor por jurisdicción coactiva El artículo 11 del D. 2304 de 1989 vino a resolver la duda o controversia planteada sobre el tema, en el sentido de que Ios representantes legales de entidades como las Empresas Públicas de Medellín, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el C.P.C., los créditos exigidos a favor de las mencionadas entidades (se refiere a las descentralizadas).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2196
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN
Demandado: AUTO Dentro de la oportunidad legal el señor apoderado de la Compañía aseguradora ejecutada, solicita sea aclarada y adicionada la sentencia proferida en este proceso el 27 de noviembre de 1989.
Sostiene el señor apoderado que el memorial contentivo de excepciones planteó las siguientes: a) Inconstitucionalidad y prevalencia de las leyes. b) Nulidad por incompetencia. Y que además, planteó la existencia de dos procesos en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sin embargo la Sala al decidir solamente se refirió a la nulidad por incompetencia dejando de resolver sobre los demás extremos de las peticiones por lo cual se ha
incurrido en transgresión de los artículos 170 del C.C.A., y 303 a 305 del C.P.C. Estima el señor apoderado que de haberse estudiado la primera de las excepciones propuestas, no se habría llegado a la conclusión de que el artículo 11 del Decreto 2304 / 89 es de carácter "interpretativo" como lo sostuvo la sentencia. Pero además, si así se considera, también resulta inconstitucional este decreto puesto que la de interpretar las leyes es atribución exclusiva del Congreso (art. 76 - 1 C.N.) y no fue atribuida al Presidente en la ley de facultades extraordinarias (Ley 30 / 87) por lo que el Consejo debe dejar de aplicarlo con base en el artículo 215 de la Constitución. (Para ampliar la ilustración de este tema acompaña copia de la demanda elevada a la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero / 90). En cuanto a la "prejudicialidad" afirma que en la parte final del memorial planteó la existencia de dos procesos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que respaldó con la certificación del mismo, anunciado en el capítulo de pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ciertamente en la sentencia se examinó y concluyó que la falta de competencia del Gerente de las Empresas Públicas de Medellín para iniciar y adelantar procesos ejecutivos, alegada como excepción no prosperaba en atención a que el recientemente expedido artículo 11 del Decreto 2304 de 1989 (oct.. 7) vino a resolver la duda o controversia planteada sobre este tema, en el sentido de que los representantes legales de entidades como la citada Empresas Públicas de
Medellín "tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos exigidos a favor de las mencionadas entidades". Y también es cierto que en dicha providencia se afirmó que se consideraba tal disposición como norma de carácter "interpretativo " de la legislación anterior, en consideración a que su texto se inició con la expresión "De conformidad con los artículos 68 y 79 del C6digo Contencioso Administrativo...... Quedó constancia de que no era ese el criterio de la Sección como había sido expuesto en los fallos del 11 de noviembre de 1988 (Expediente No. 1514) y 5 de mayo de 1989 (Expediente No. 2093) en contra del criterio sostenido por la Sala de Consulta (mayo 15 / 86) pero se adoptó, obviamente en acatamiento de la nueva ley a la cual, además, se le atribuyó la característica de haber resuelto la duda o controversia planteada sobre el tema de la competencia directa de los representantes de todas las entidades públicas para adelantar por sí mismos juicios de jurisdicción coactiva. Y dada la conexidad que ha venido dándosela a los mencionados artículos 68 y 79 del Decreto 01 de 1984 consideró la Sala que en la forma expuesta en la sentencia, o sea, dándole aplicación al artículo 11 del Decreto 2304 / 89 el debate quedaba resuelto no obstante tratarse de un proceso iniciado antes del 7 de octubre de 1989. Pero, dada la petición la Compañía ejecutada se procede a ampliar los motivos
que llevaron a la Sección a su determinación y siguiendo los planteamientos de aquélla se procederá a adicionarlo o a aclarar la sentencia. En la que el señor apoderado denomina "Excepción de inconstitucionalidad y prevalencia de las leyes" propugna por la inaplicabilidad del artículo 68 del Decreto 01 de 1984 por considerarlo fruto de la extralimitación presidencial a las facultades otorgadas por la Ley 58 de 1982 que no las dio para modificar códigos distintos al Contencioso Administrativo y del artículo 79 si se interpreta como lo hace el Gerente de la Empresa ejecutante (con apoyo en concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado mayo 15186) en el sentido de que le atribuye competencia a todos los representantes de entidades públicas acreedoras para adelantar juicios ejecutivos. El mismo apoderado aclara que este artículo no es inconstitucional si se entiende lo que efectivamente dice con relación a la facultad de cobrar acreencias ante quien esté investido por la ley de jurisdicción coactiva; es decir, que tiene facultad para instaurar acción, más no para ser su propio juez. La Sala considera en cuanto a lo primero, o sea, al artículo 68, que basta recordar que la Ley 58 de 1982 incluyó dentro de las facultades otorgadas al Presidente precisamente la de "definir las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo..." (No. 9, art. 1 l) sin distinguir el Código o estatuto en donde estuvieron reguladas y el parágrafo del mismo artículo 11 lo autorizó para "modificar las disposiciones de la Ley 167 de 1941, del Decreto Ley 528 de 1964, las
complementarias y las de la Ley 11 de 1975 ", sin restringir solamente al Código Contencioso Administrativo sino extendiéndola a las normas "complementarias". Sobre el tema de la facultad reformatoria de la legislación anterior se recuerda que la derogatoria de "las demás disposiciones que sean contrarias a este Código" contenida en la parte final del art. 268 del Decreto 01 / 84 fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 92 del 30 de agosto de 1984 (ver considerando No. 9), así como la del art. 567 del C.P. C., lo habla sido en la sentencia No. 70 de julio 19 / 84. En el tiempo que lleva de aplicación esta norma de 1984, la Sala no ha visto incompatibilidad con la ley de facultades y por el contrario, ha tratado de desarrollar una jurisprudencia inspirada en la prevalencia de las características de los títulos allí señalados frente a las que se deducirían de las disposiciones del derecho privado. Y en cuanto al segundo, o sea, el artículo 79 como ya se expresó, la Sala simplemente se limitó a aplicar la nueva ley (Decreto 2304189) sin entrar a examinar o confrontar su compatibilidad con la amplia gama de temas mencionados en los diez ordinales del artículo lo de la Ley 30187 de facultades extraordinarias para reformar la justicia. Y no lo hizo porque sólo hasta ahora, con motivo de la aclaración de la sentencia, se le han planteado la posible excepción de inconstitucionalidad con base en el art. 215 de la C.N. la cual,
además es improcedente dentro de los límites de las facultades del juez para aclarar sus providencias. Sobre la posibilidad del Legislador extraordinario para interpretar leyes se recuerda lo que expresó la Corte con motivo de la demanda instaurada contra el Decreto 1333 / 86 (Régimen Municipal) cuando dijo: "Es sabido que el Legislador puede interpretar con autoridad el sentido y alcance de una ley mediante otra. Así lo hizo el Gobierno como legislador extraordinario, mediante un decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias, cuya naturaleza de ley en sentido material es generalmente aceptada". .........................................................................................”. Para concluir puede afirmarse que miradas en su conjunto de las 'dos excepciones' planteadas solamente la relativa a la competencia podía considerarse dentro del marco de las excepciones permitidas en esta clase de juicios según el art. 509 del C.P.C., ya que se encuentra dentro de las previas contempladas en el numeral lo del artículo 97 ibídem. Al efecto se recuerda el texto de la parte pertinente del art. 509: "Cuando el titulo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución (se subraya y aclara que los actos administrativos de liquidación final del contrato, integrado con la póliza del seguro de garantía, prestan mérito según el numeral 4º, del art. 68 del C.C.A.) sólo podrán alegarse excepciones de pago, compensación, confusión, novación remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los
numerales 1 a 5 del art. 97". La llamada de "inconstitucionalidad y prevalencia de las leyes" no es hecho exceptivo y podría considerarse como un ataque a la validez del título, improcedente en el juicio ejecutivo y válido sólo en el ordinario ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. De ahí que no se hubiera detenido la Sala en su análisis salvo en lo que se relaciona con la interpretación conjunta de los art. 68 y 79 para efectos de la competencia de las Empresas Públicas de Medellín como ya quedó expresado. Finalmente, con relación a la 'prejudicialidad' que no fue formalmente planteada sino apenas informada sobre la existencia de procesos ante el Tribunal de Antioquia, debe reiterarse el criterio en el sentido de que no procede como ,'excepción" de acuerdo con la restricción de los hechos exceptivos que consagra el art. 509 del C.P.C., pero sin perjuicio del derecho que le asiste a todo demandado de plantearla ante el juez que conoce del proceso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 170, 171 y 172 del C.P.C. En conclusión, la aclaración posible a la sentencia del 27 de noviembre se reduce a que para hacer referencia a todas las peticiones del excepcionante la parte resolutiva debe generalizarías en el sentido negativo que de ellas se hizo y disponer además, que continúe la ejecución por haberse omitido este ordenamiento del numeral 60 del artículo 510 del C.P.C. En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Cuarta.
RESUELVE:
1. Adicionase la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de
1989, así: "No prosperan las excepciones propuestas. Continúe la ejecución". Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.