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CE-SEC4-EXP1990-N2212

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1990-N2212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

PROCESO - Perención / PERENCION DEL PROCESO - Improcedencia por falta de notificación de la demanda La falta de actividad en el proceso es determinante de perención, sanción que se aplica en los términos del art. 148 del C.C.A., cuando por causa distinta al Decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando corresponde al demandante, permanezca en la Secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses. Sólo es posible decretarla una vez iniciado el proceso. No habiéndose notificado la admisión de la demanda no hay aún proceso y por ende no es procedente decretar la perención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2212

Actor: COMERCIAL URANO LTDA. Y CIA S.C.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO La sociedad comercial Urano Ltda. y Cía. S.C.A. por medio de apoderado interpone recurso de apelación contra el auto de fecha abril 18 de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual dispuso decretar la perención del proceso.

La citada sociedad formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa, en acción de restablecimiento del derecho, para que se declararan nulas la liquidación de revisión No. 00411 de fecha 10 de septiembre de 1985 y la Resolución No. 0086

del 23 de febrero de 1987, por medio de las cuales la oficina de Impuestos Nacionales de Bogotá, determinó el gravamen sobre la renta y complementarios a su cargo, por el período fiscal de 1982. Por auto de fecha 3 de agosto de 1987, se admitió la demanda y dispuso correr traslado personal de la misma al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales. El 26 de febrero de 1988, el señor Secretario de la Sección Segunda del Tribunal, da cuenta que hasta la fecha no había sido cancelado el valor de la notificación personal ordenada en la anterior providencia. Consecuente con la información suministrada la Corporación dictó la perención del proceso, habida consideración de que el mismo había permanecido en la Secretaría hasta el 26 de febrero de 1988, esto es, más de seis meses sin que el demandante le hubiere dado impulso. Se fundamentó el a - quo en el no pago de la notificación personal que debía hacerse al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos. Contra esta decisión el actor interpone recurso de apelación que sustentó dentro de la oportunidad legal. Cita a su favor jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación de fecha 28 de noviembre de 1986 y 22 de julio de

1988. Argumenta además que el pago de la notificación correspondía hacerlo si la notificación implicará erogación para el notificador lo que no se da en el caso en cuestión en razón a la distancia que hay entre el Tribunal y la Oficina de

Impuestos.

CONSIDERACIONES: La relación jurídico - procesal se traba en la fecha en que se notifica la admisión de la demanda a las partes que intervienen en la contienda, de manera tal que

previamente a dicha actuación no existe jurídicamente proceso. La falta de actividad en el proceso es determinante de perención, sanción que se aplica en los términos del artículo 148 del C.C.A., cuando "por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando corresponde al demandante, permanezca en la Secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Así las cosas, la sanción se tipifica cuando ocurren los siguientes hechos:

1. Que exista el proceso.

2. Que éste permanezca en la Secretaría del Tribunal por seis meses o más, sin quien tenga la carga de efectuar el impulso lo haga.

3. Que la inactividad no sea consecuencia de un decreto de suspensión o de interrupción del proceso.

En el caso de análisis, no se ha abonado el importe que origina la notificación personal de la demanda al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales, representante de la parte demandada, por ende no se ha trabado la relación jurídico - procesal, esto es, no existe proceso motivo por el cual no es procedente la perención. (En esta forma se ratifica lo dicho, entre otros en autos 0095 del 7 de noviembre 186 Financol Ltda. y 1451 del 28 de noviembre / 86 Laboratorios Undra; ponente: Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque). Por lo antes expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

REVOCASE el auto de abril 18 de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual decretó la perención del proceso, de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad "COMERCIAL URANO LTDA y CIA S.C.A.", por los impuestos correspondientes al año fiscal de 1982 y en su lugar, dispone que el citado Tribunal continúe con la actuación procesal correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE

JORGE A. TORRADO TORRADO

SECRETARIO

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