CE-SEC4-EXP1990-N2229
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2229
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedencia / SANCION TRIBUTARIA / LEY EN EL TIEMPO El hecho de que al momento de producir el fallo de la vía gubernativa, no vulnere la norma que tipificaba la sanción no da lugar a invocar la favorabilidad existente en materia penal por tratarse de dos disciplinas jurídicas distintas y por ende diferentes también en el campo de su aplicación. En lo que respecta a la aplicación de la ley en el tiempo, es principio general de que las leyes rigen para el futuro, que no son retroactivas aunque en ciertos casos y por excepción puedan serlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2229
Actor: COMERCIAL PRADA MORALES Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1988, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la Sociedad "COMERCIAL PRADA MORALES Y CIA LTDA", con relación al Impuesto sobre Renta determinado a su cargo por el período gravable 1984.
ANTECEDENTES: Por encontrarse en período de liquidación la sociedad reclamante presentó declaración de renta por el lapso comprendido entre el lo., de enero a marzo de
1984, que radicó en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá el 9 de julio de] mismo año. Previo los requerimientos administrativos previstos por los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977, la agencia fiscal practicó la liquidación de Revisión No. 200029 de fecha junio 21 de 1985, que corrigió la renta presuntiva mal determinada en el denuncio fiscal y aplicó la correlativa sanción de corrección prevista por el artículo 46 del Decreto 3803 de 1982 y la sanción del 2 % sobre la omisión de la identificación del beneficiario de las compras solicitadas como costo en cuantía de t 52. 801.367. La liquidación oficial fue recurrida y la División de Recursos Tributarios de la citada Administración, por medio de la Resolución No. 000035 de febrero 7 de 1986 modificó parcialmente el acto atacado, rebajó la sanción por corrección aritmética en virtud de lo previsto por el artículo 52 del Decreto 3803 de 1982, y mantuvo la correspondiente a la omisión que le fuera impuesta con fundamento en el artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 tal como quedó modificado por el artículo 16 del Decreto 398 de 1983. Incoada la acción contenciosa administrativa la actora por medio de apoderado insiste en que la actuación que impugna es confiscatoria, conclusión que establece en los estados financieros de la sociedad transcritos en la demanda y la confrontación entre el capital de la empresa y la cuantía de la obligación tributario a cargo del ente jurídico. Sustenta su aseveración en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 31 de la
Ley 52 de 1977 que considera violados. Analizados los alegatos presentados por la recurrente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deniega las súplicas de la demanda. Estima el a - quo que la tasación de un gravamen con observancia de las leyes existentes sobre la materia no dan lugar a que se tilde aquel de confiscatorio. "La obligación fiscal que en un momento dado puede ser considerada de confiscatoria, es aquella, injusta por su monto o por falta de causa jurídica. Circunstancias que no se dan en el caso sub - lite, pues si bien es cierto que su cuantía superó el valor del patrimonio, no lo es menos que, su determinación tuvo como base la aplicación estricta de la ley". De manera pues, que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho y no configura quebrantamiento alguno de las normas que invocan en la defensa.
DE LA APELACION: En el memorial sustentarlo presentado por la sociedad contribuyente, el apoderado concreta la inconformidad con la sentencia objeto de instancia, en el hecho de no haberse aplicado en ella la favorabilidad de las normas sancionatorias del Decreto 2503 de 1987, que eliminaron la penalización de la conducta omisiva en que incurrió la declarante al presentar el denuncio fiscal.
Solicita se revoque la sentencia y se levante la sanción impuesta con fundamento en el artículo 59 del Decreto 3803 de 1987, norma expresamente derogada por el Decreto 2503 de 1987.
DE LA PARTE OPOSITORA: El delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de oponerse a
las pretensiones de la demanda, solicita se resuelvan éstas en forina desfavorable. Sostiene que la sanción que controvierte el accionante está legalmente fundamentada en los artículos 59 del Decreto 3803 de 1982 y 16 del Decreto 398 de 1983, sin que pueda afirmarse que es confiscatoria o que ha desconocido el principio de equidad y de justicia que debe tener en cuenta el funcionario administrativo al momento de determinar la obligación fiscal a cargo del contribuyente.
CONCEPTO FISCAL: El Fiscal Tercero de la Corporación se muestra de acuerdo con las observaciones que formula el a - quo, razón por la que solicita se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El actor ataca primero la liquidación de Revisión que le practicó la Administración de impuestos Nacionales por el período gravable de 1984, por confiscatoria, y después solicita se levante la sanción que le fuera impuesta a la sociedad por omisión en la información que debió suministrar respecto a las compras que efectuó durante el año, por cuanto considera que al momento de producirse el fallo correspondiente a la demanda que la impugnó, estaba ya derogada la disposici6n legal en que se fundamentó.
La obligación fiscal que se cuestiona corresponde a la sanción que originó la omisión del cumplimiento de deberes de información que debió suministrar la sociedad con su denuncio rentístico, más no al tributo de renta propiamente dicho que le corresponde pagar por el mismo período. Si bien es cierto que teórica y doctrinariamente los tributos no pueden alcanzar tal magnitud que hagan ilusorio el derecho de propiedad que ampara la Constitución Nacional, no lo es menos
que las consecuencias que se derivan del quebrantamiento de las normas que los establecen no quedan cobijados dentro de los mismos parámetros, porque los impuestos no son penas. LA CONFISCACION está prohibida como pena por el art. 34 de la C. N., pero no caen dentro de las previsiones de ésta norma las multas o sanciones que se desprenden del incumplimiento de los deberes formales, que la ley asigna a sus administrados para facilitar la acción estatal en busca de la efectividad de aquellos. Además, como lo sostiene el a - quo, la obligación fiscal que en un momento dado puede ser considerada confiscatoria es aquella injusta por su monto o falta de causa jurídica, hecho que no es el que se configura en el caso que se controvierte, por cuanto la sanción tuvo su asidero en la ley existente en el momento de la transgresión. En relación con la segunda solicitud, dos son los aspectos base de consideración: uno, el principio de la favorabilidad de la ley penal posterior al hecho que se castiga y otro, la vigencia de la ley en el tiempo. En cuanto al primero existe jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre la materia.
Se ha dicho: las normas administrativas su manera de ejecutarse y los procedimientos son diferentes del ramo penal. "Mientras que en el derecho penal se trata de castigar una falta o corregir una conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado”. "Esto sin excluir que ciertas conductas de los contribuyentes puedan constituir verdaderas infracciones a la Ley Penal, en cuyo caso obviamente los preceptos de este derecho son aplicables".
"Resulta de ello, que todas las teorías jurídicas valederas en el derecho penal no son aplicables a este caso, y se ve por ejemplo, que el juez fiscal descarta el principio, no obstante ser clásico, de la aplicación de la ley penal mas benigna, o de no acumulación de penas porque las "reglas particulares especialmente aplicables a la represión de contravenciones a las leyes y reglamentos propios de las contribuciones indirectas constituyen excepción en este puedo a los principios generales del derecho" (Potiers, 20 dc. 1929, D.H. 1930, 122). Es lo que explica que la competencia en materia de aplicación de esas sanciones se atribuye a veces al juez fiscal, quien decide, "como en materia de contravenciones". (Trotabas Louis Précis de Science et legislation Financieres, Dalloz 1935 No. 404 et pas sim). (Sentencia 6 marzo 187, Exp. 0290 Actor: Singer Machine Company,
Consejero ponente: Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque).
En tal virtud el hecho de que al momento de producirse el fallo de la vía gubernativa, no existiera la norma que tipificaba la sanción no da lugar a invocar la favorabilidad existente en materia penal, por tratarse dedos disciplinas jurídicas distintas y por ende diferente también el campo de su aplicación. En lo que respecta a la aplicación de la ley en el tiempo, es principio General que las leyes rigen para el futuro, que no son retroactivas aunque en ciertos casos y por excepción puedan serlo. Es decir que los hechos o actos están regulados por las normas existentes al momento de su ocurrencia. Está demostrado que la conducta omisiva en que incurrió la demandante fue
sancionada con normas vigentes en el momento de la transgresión, que para entonces no se había expedido el Decreto 2503 de 1987 que expresamente derogó el artículo 59 del Decreto 3803 de 1982, de manera pues que no le era dado a la Administración como pretende el demandante aplicar de oficio disposiciones que no regían por el período en que tuvo ocurrencia el hecho que se sancionó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.