CE-SEC4-EXP1990-N2281
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2281
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RENTA PRESUNTA La presunción legal de renta puede desvirtuarse sobre aquella del patrimonio vinculado a empresas improductivas o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, dentro de los cuales, por disposición del artículo 11 de la Ley 54 de 1977, está la congelación de arrendamientos. Esta congelación, por sí sola no constituye causal de exoneración como fuerza mayor, sino que es necesario demostrar su incidencia en la menor rentabilidad (ejercicio fiscal de 1977).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., diez y ocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2281
Actor: LITOGRAFIA COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad LITOGRAFIA COLOMBIANA S.A., NIT. 60.005.428, contra la sentencia del 6 de mayo de 1988, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda dentro del juicio de revisión de la operación que determinó por el sistema de renta presuntiva, el impuesto de renta a cargo de la sociedad para la vigencia fiscal de 1977.
ANTECEDENTES El día 24 de abril de 1978, la Sociedad Litografía de Colombia S.A., presentó su
declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1977 y se determinó un impuesto a cargo de cero ($ - 0). Ante la ausencia de gravamen, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, requirió al contribuyente proponiéndole la modificación del impuesto a cargo con base en la determinación de renta presuntiva, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 54 de 1977 y demás concordantes. La sociedad respondió el requerimiento, argumentando que la Administración no podía determinar la renta gravable por el sistema de renta presunta ya que la sociedad se encontraba en circunstancias de fuerza mayor, debido a la congelación de arrendamientos. La administración consideró que el contribuyente no probó las circunstancias que lo hicieran acreedor al beneficio de exoneración de la renta presunta y procedió a practicarle liquidación de revisión. Inconforme la contribuyente, acudió en reconsideración ante la misma Administración, quien mediante providencia objeto de consulta, confirmó la liquidación recurrida. De la misma manera la providencia que falló el grado de consulta y que agotó la vía gubernativa, confirmó la actuación de la Administración. Inconforme con el resultado obtenido en la vía gubernativa, la sociedad acudió a la jurisdicción contenciosa en demanda de revisión, contra la operación administrativa mediante la cual se le determinaron sus impuestos, alegando violación de los artículos 31 y 33 de la Ley 52 de 1977; 11 de la Ley 54 de 1977; 27 y Sig del Decreto 2821 de 1974, así como los Decretos 2770 de 1976; 063 y 2903 de 1977 y
2813 de 1978.
LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que con base en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 54 de 1977, no era suficiente para desvirtuar la renta presuntiva, demostrar la ocurrencia del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, sino que era necesario demostrar su incidencia en la producción de una renta líquida inferior a la presunta, esto es inferior al 8% del patrimonio líquido del año anterior y menos en el caso alegado en que se acompaño a la declaración de renta la certificación o prueba exigida por el artículo 33 del Decreto 250 de 1978. En consecuencia negó las súplicas de la demanda. LA APELACION El actor manifiesta que el fallo del a - quo es ilegal porque el artículo 11 de la Ley 54 de 1977, establece que la renta presunta puede ser desvirtuada sobre aquella parte del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo y afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la influencia en la determinación de una renta líquida inferior, entendiendo por tal, la que produciría el bien en condiciones normales de explotación y no a la renta presunta a que se refiere el artículo 33 del Decreto 250 de 1978 que exige la presentación de documentos o certificados no previstos en la ley, excede la facultad reglamentaria y que en tal caso prima la ley. Alega además que en desarrollo de los artículos 27 y siguientes del Decreto 2821 de 1974, presentó dentro de la oportunidad legal las pruebas sobre la fuerza mayor
invocada. Solicita entonces, que se revoque la sentencia y se atiendan las súplicas de la demanda. El delegado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a la determinación del apelante y manifiesta que lo principal de la cuestión radica en la naturaleza de las rentas obtenidas y las imputaciones efectuadas sobre las mismas por concepto de deducciones improcedentes, bien por adolecer de requisitos formales, ya por falta de relación de causalidad. Que en cuanto a la pretendida justificación alegada, consistente en demandas de lanzamiento, el mismo actor admite la causación de la renta de acuerdo con su sistema contable y que el dictamen pericial si bien da cuenta de unas cifras, no aporta ningún valor probatorio de que los arrendamientos congelados declarables o declarados confluían en la determinación de una renta liquida inferior al 8% del patrimonio líquido de 1976. CONCEPTO FISCAL El Dr. Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación, estima que la sentencia apelada debe ser confirmada en razón de que la sociedad no aportó la prueba que exige el artículo 33 del Decreto 250 de 1978, que permitiera demostrar la incidencia de los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en la determinación de una renta inferior al 8% del patrimonio líquido. Que como bien lo afirma el Tribunal, las pruebas aportadas permiten determinar que la renta de la sociedad se originó en contratos de arrendamiento y que los bienes que la produjeron son bienes raíces cuyos cánones de arrendamiento se
hallaban congelados durante el año gravable de 1977, sin que ello sea suficiente para considerar desvirtuada la presunción, toda vez que no esta demostrado que las circunstancias anotadas determinaron una renta líquida inferior al 8% y por el contrario el valor de las cánones percibidos supero más del doble de la renta presuntiva determinada en la liquidación oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para un preciso entendimiento la Sala transcribe textualmente las disposiciones que regulaban el sistema de renta presunta, vigente en el año de 1977. Ley 54 de 1977, artículo 11: “El artículo 59 del Decreto 2247 de 1974 quedará así: “Para los efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, descontando el momento de la ganancia ocasional neta. Esta presunción sólo puede ser desvirtuada sobre aquella parte del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre su influencia en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto del patrimonio se aplicará el porcentaje establecido en el inciso anterior. “Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos: 1o. Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos. “2o. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
“Parágrafo: La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no es aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada asimiladas”. “Decreto 250 de 1978 - Artículo 33: “En los casos del numeral 1o. del Artículo 11 de la ley que se reglamenta, deberá acompañarse a la declaración de renta la certificación de la entidad municipal correspondiente en donde consten las prohibiciones o congelaciones decretadas en virtud de disposiciones legales o administrativas y la ubicación del predio respectivo en tales áreas”. De acuerdo con las normas transcritas, la presunción legal de renta puede desvirtuarse sobre aquella parte del patrimonio vinculado a empresas improductivas o afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, dentro de los cuales, por disposición del artículo 11 de la Ley 54 de 1977, está la congelación de arrendamientos. Efectivamente, mediante el Decreto 063 de 1977, se congelaron los precios de los arrendamientos de bienes raíces urbanos, imponiendo como límite los exigibles en el período inmediatamente anterior al 27 de diciembre de 1977, o al que se pactare por primera vez entre las partes. Sin embargo, en ninguna de las disposiciones citadas como violadas por la demanda, se estableció un límite inferior al 8% del avalúo fiscal, catastral o precio de los bienes, por lo tanto incumbía al demandante demostrar que debido a la medida oficial sobre control de precios, su rentabilidad resultó disminuida a un nivel inferior al determinado en la ley como porcentaje para determinar la renta presunta. No es válida la interpretación de la demanda en el sentido de que la circunstancia
de la congelación de arrendamientos, como cualquier otra medida de control de precios, sea exonerativa de la renta presunta, por el solo hecho de que tal control limite la libre rentabilidad de los bienes. Porque si así fuera, cualquier intervención del Estado en la economía, realizado dentro de las facultades constitucionales de los artículos 32 y 120 de la Constitución Nacional en cuanto restringen la libertad de empresa y el libre juego de la oferta y la demanda, constituirán causal suficiente para dejar inoperante el sistema de renta presunta. Así pues la norma legal debe interpretarse en el sentido de que la medida oficial de precios determinó su rentabilidad inferior al 8% señalado en la norma, pues como claramente lo expresa la misma, la presunción de rentabilidad puede ser desvirtuada entre otros por hechos constitutivos de fuerza mayor pero “siempre que se demuestre su influencia en la determinación de la renta líquida inferior”. Analizada con este criterio, la declaración de renta de la sociedad se observa que dentro del patrimonio figuran bienes raíces por valor de $ 32.000.000 que representan dentro del activo total de $ 52.997.123 el 60% y le corresponde un pasivo proporcional por $ 25.433.000 sobre el cual obtuvo arrendamiento en cuantía de $3.836.343 que representa una rentabilidad del 15%, superior al 8% previsto en la norma. Queda así demostrado que los bienes inmuebles, sujetos al control de arrendamientos produjeron una rentabilidad superior a la presunta y que la razón para que la sociedad hubiera obtenido una renta líquida inferior, obedeció más bien a las altas deducciones solicitadas, sin relación directa de causalidad con la renta
por conceptos de arrendamientos, como es el pago de las pensiones de jubilación que representa más del 50% de la renta obtenida, y no a la congelación de arrendamientos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.