CE-SEC4-EXP1990-N2286
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2286
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION / CADUCIDAD - Término La notificación de los actos administrativos que crean, extinguen o modifican un derecho particular y concreto es la forma por excelencia como se materializa el derecho de defensa toda vez que por medio de ella se coloca al administrado en situación de conocer la definición gubernativa para consentir en ella o impugnarla, según el caso. Asiste razón al apelante cuando asumió que el término de caducidad se debía comenzar a contar desde el día en que se le comunicó el acto administrativo, que debía ser objeto de su demanda y no desde cuando entró en vigencia la ley que autorizó a la administración tributaria de manera general, para modificar ciertos derechos particulares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2286
Actor: TEJIDOS CABRITO Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad TEJIDOS CABRITO Y CIA. LTDA. contra el auto del 25 de julio de 1988, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del juicio de restablecimiento del derecho de carácter fiscal relativo al impuesto de ventas por el segundo bimestre de 1980.
ANTECEDENTES Por medio del auto de la referencia, el Tribunal dispuso inadmitir la demanda
aduciendo que esta había sido presentada con posterioridad a la fecha de vencimiento del término de caducidad señalado por la ley para la acción de restablecimiento del derecho. La situación de caducidad se presenta en sentir del Tribunal por virtud de que habiéndose producido la expedición del artículo 152 del Decreto 2503 de 1987 que dispuso que los recursos que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran surtiendo el grado de consulta y en los cuales se hubiera reconocido al contribuyente en primera instancia una suma inferior a diez millones de pesos no se resolverían y se entendería confirmado el fallo de primera instancia y que teniéndose claridad de que la vigencia de dicha norma comenzó el 30 de diciembre de 1987, desde esa fecha debía realizarse el cómputo del término de caducidad. Como en el sub - lite la resolución demandada lo fue el 11 de junio de 1988 se estima que el acto demandatorio fue extemporáneo y que debía considerarse como inocuo el auto No. 026 de febrero 12 de 1988 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga por el cual se le informaba al contribuyente que en aplicación de la norma legal antes citada se ordenaba archivar el expediente contentivo de la consulta que se surtía. LA APELACION Plantea el apelante en su recurso que el a quo inadmitió equivocadamente la demanda porque consideró que la fecha de presentación de la misma estaba por fuera del término de cuatro meses establecido para este tipo de acciones. A este respecto manifiesta: “...en realidad de verdad el Decreto 2503 de 1987 en su artículo 152 establece
para el caso sub - examine la confirmación del fallo de primera instancia, en razón a la cuantía de lo resolvible en favor del contribuyente; pero solamente hasta el doce (12) de febrero de 1988 y mediante auto (No. 026), la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga comunicó a mi defendido el agotamiento de la vía gubernativa”. “Es a partir de este momento, de la comunicación que se debe entender para este caso agotada la vía gubernativa y a partir del mismo que debe empezar a contarse el lapso de cuatro meses de que dispone el interesado para impetrar la acción administrativa, porque si la Administración de Impuestos comunica al contribuyente el agotamiento de la vía gubernativa luego de los cuatro meses de expedido el Decreto 2503 / 87 en donde quedaría entonces el derecho de defensa (sic)” (folio 76). CONSIDERACIONES DE LA SALA La notificación de los actos administrativos que crean, extinguen o modifican un derecho particular y concreto es la forma por excelencia como se materializa el derecho de defensa toda vez que por medio de ella se coloca al administrado en situación de conocer la definición gubernativa para consentir en ella o impugnarla, según el caso. También es importante la notificación para determinar el surgimiento o la extinción de otros derechos diferentes al directamente relacionado con la decisión gubernamental, como son precisamente los derechos de acción, cuyo ejercicio puede estar restringido en el tiempo y de hecho lo esta en las acciones de restablecimiento del derecho. En el caso sub - lite la controversia procesal surgida en torno del auto apelado radica en el hecho de determinar, en primer lugar qué fecha debe tomarse en cuenta para considerar producida la información de la decisión administrativa, si la
que asume el Tribunal como correcta, que es la misma de entrada en vigencia de la norma legal que resolvió, en favor de los contribuyentes las consultas que se surtían ante la Administración, inferiores a $10.000.000 (30 de diciembre de 1987), o la que asumió el contribuyente, esto es la del 12 de febrero de 1988, que fue en la que se dictó el Auto No. 26 por medio del cual se ordena archivar el expediente contentivo de la consulta resuelta a favor del contribuyente por ministerio de la ley. En segundo lugar, deberá precisarse, según el criterio que se adopte respecto del primer aspecto, si la demanda se presentó efectivamente por fuera del término de la caducidad. No participa la Sala del criterio del Tribunal que consideró inocuo el auto proferido por la Administración tributaria para comunicarle al contribuyente la definición que sobre su consulta se había producido en virtud de la expedición del decreto citado y que ordenaba entender resueltos en favor de los contribuyentes las consultas que se estuvieran surtiendo cuando se produjera su entrada en vigencia, ni mucho menos el razonamiento que lo llevó a hacer suya, al unísono con las autoridades de impuestos de Bucaramanga, la interpretación de la norma legal en el sentido de que el término de caducidad para las acciones que pudieran derivarse de las disposiciones adoptadas por la misma ley y que afectaran interés particulares comenzaba a correr desde la fecha de entrada en vigencia de la ley y no desde cuando las autoridades administrativas hicieron factible y materializaron respecto de ese contribuyente en particular, mediante el auto No. 026 de febrero 12 de 1988,
la decisión legislativa de contenido general. Tanto más resulta equivocada esa interpretación, cuanto que la misma administración estimó que era necesario plasmar la decisión legislativa en actos administrativos de carácter particular y así lo hizo en el caso e la consulta de Tejidos Cabrito, profiriendo el auto No. 026 de febrero 12 de 1988 por medio del cual se determinó el archivo del expediente. Este auto fue comunicado al interesado y para el efecto se le citó al despacho mediante el oficio de febrero 12 visible al folio 40 del expediente, solo que, indebidamente en sentir de la Sala, el artículo 2º del referido acto administrativo dispuso, haciéndole decir a la norma legal algo que en realidad no dice, “comunicar al contribuyente que según el artículo 152 literal a) del Decreto 2503 / 87, la vía gubernativa se halla agotada a partir de la vigencia del mismo”. Con esto, el funcionario administrativo estaba sencillamente introduciendo, por vía de la interpretación de la ley, lo que por cierto tampoco le correspondía, un nuevo concepto de agotamiento de la vía gubernativa, no contemplado en el artículo 63 del C.C.A. y señalando un nuevo procedimiento para empezar a contar el término de caducidad diferente al previsto en el artículo 136 ibídem. De esta manera, la Sala encuentra que asiste la razón al apelante cuando asumió que el término de caducidad se debía comenzar a contar desde el día en que se le comunicó el acto administrativo, que debía ser objeto de su demanda y no desde cuando entró en vigencia la ley que autorizó a la Administración tributaria de
manera general, para modificar ciertos derechos de los particulares. Así las cosas, y dado que en el expediente obra la constancia de que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses a que se refiere el artículo 136 del C.C.A, pues según se dijo, dicho término no podía comenzar a contarse antes del 12 de febrero del mismo año. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revocar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de julio de 1988 y en su lugar, se admite la demanda y se remite el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre las demás disposiciones del artículo 207 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA SALVAMENTO DE VOTO
CARMELO MARTINEZ CONN JAIME ABELLA ZARATE
SALVAMENTO DE VOTO
GILBERTO ARANGO LONDOÑO
CONJUEZ
JORGE A. TORRADO TORRADO SECRETARIO ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION / VIA GUBERNATIVAAgotamiento / (Salvamento de voto) El carácter especial del Decreto 2503 de 1987 primaba sobre cualquier otra de carácter general como las relativas a las notificaciones de los actos administrativos consagradas en el Decreto 01 de 1984, Considero que la interpretación dada por el Tribunal de Santander era correcta y no había lugar a
su modificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Salvamento de Voto: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2286
Actor: TEJIDOS CABRITO Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA Con el más profundo respeto por los compañeros de la Sala discrepo de la solución adoptada en este negocio por lo siguiente: El Decreto Extraordinario 2503 de 1987 constituye la pieza fundamental de la renovación en materia de procedimientos gubernativos tributarios que consagró sustanciales modificaciones al esquema adoptado y utilizado en los últimos diez años a raíz de la expedición de la Ley 52 de 1977 conocida como “el estatuto del contribuyente”.
Son muchas las disposiciones del nuevo estatuto inspiradas en la modernización de las prácticas administrativas tendientes a aligerar los despachos oficiales que sería muy largo de enumerar, pero sin duda constituyeron una verdadera revolución en la administración de los impuestos nacionales a cargo de la Dirección General, tal como hoy puede observarse en el hecho de que la mayoría de los contribuyentes no están sometidos a presentar declaración de renta, que esta se simplificó en una hoja, que el pago de los impuestos se trasladó a la red bancaria, etc., etc. Uno de tantos es el tratamiento de grado de consulta de los fallos de los recursos,
tendiente a descentralizar su conocimiento por lo cual se elevó la cuantía de dos a diez millones de pesos, es decir, se le atribuyó a las seccionales mayor competencia. Como disposición complementaria se dispuso que los mayores de diez millones continuaran tramitándose en la Sub - Dirección pero autorizando una delegación en los abogados de ésta, o sea, para despachar más rápidamente los negocios que quedarán a nivel central. Y adicionalmente se dispuso que los inferiores a esta cuantía “no se resolverán entendiéndose confirmado el fallo de primera instancia” con la idea de que para la misma Administración no fuera necesaria ninguna actuación sobre estos negocios que el Legislador consideró resueltos y confirmado el fallo de primera instancia. De manera que el carácter especial de esta nueva ley primaba sobre cualquier otra de carácter general como las relativas a las notificaciones de los actos administrativos consagrados en el Decreto 01 de 1984; ni está claro ni siquiera expuesta una posible violación de la Constitución que por no haber sido planteada como excepción correspondería declararla a la Corte Suprema de Justicia por vía de acción de inconstitucionalidad. Por ello, en atención a la claridad del texto que no admite duda en cuanto a su orden y que además se ajusta al espíritu del nuevo estatuto y a la del legislador cuando concedió facultades al Presidente, es que considero que la interpretación dada por el Tribunal de Santander era correcta y no había lugar a su modificación. Atentamente,
JAIME ABELLA ZÁRATE.
ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION / ACCION DE RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CADUCIDAD / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento /
(Salvamento de voto) En materia tributaria por regla general el término de caducidad no corre a partir de la notificación del acto liquidatorio del impuesto, sino de la providencia que decide el o los recursos que proceden contra aquel. Tal providencia es el acto definitivo, que agota la vía gubernativa. No resulta admisible la interpretación del actor según la cual el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha de la comunicación y del auto que ordenó archivar el negocio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Salvamento de Voto: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2286
Actor: TEJIDOS CABRITO Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA Por haber estado de acuerdo con el proyecto presentado por el Señor Consejero Jaime Abella Zárate, lo acojo para expresar mi disentimiento con la decisión de la Sala que antecede.
Dice así el citado proyecto, en su parte considerativa: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 136, inciso 2o., del Decreto 01 de 1984, vigente entonces, la acción encaminada a obtener el restablecimiento del derecho, caduca por norma general, al cabo de los cuatro meses contados a partir del día de su publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el caso. “En materia tributaria por regla general el término de caducidad no corre a partir de
la notificación del acto liquidatorios del impuesto, sino de la providencia que decide el o los recursos que proceden contra aquél. Tal providencia es el acto definitivo, que agota la vía gubernativa. “En el caso sub - lite, el demandante, recurrió en la vía gubernativa y obtuvo reconocimiento a su favor mediante la Resolución No. 319 de julio 25 de 1984, en cuantía que, de conformidad con la ley vigente, imponía el grado de consulta por la misma vía gubernativa (artículo 32 Decreto 3803 / 82). “Esta resolución se hallaba pendiente de tal trámite el día 30 de diciembre de 1987 fecha de entrada en vigencia del Decreto Extraordinario 2503 del mismo año, cuyo artículo 152 transitorio, literal a) ordenó: “Los recursos que se encuentran surtiendo el grado de consulta, en los cuales el valor del fallo a favor del contribuyente o responsable en primera instancia genere una diferencia mayor a diez millones de pesos, continuaran tramitándose en Sub - dirección jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, por los abogados delegados para el efecto por el Subdirector de la misma. “Los recursos pendientes en grado de consulta, inferiores a la cuantía antes señalada, no se resolverán, entendiéndose confirmado el fallo de primera instancia” (Subraya la Sala). (En forma armónica con estas nuevas disposiciones sobre el grado de consulta, este mismo decreto derogó expresamente el artículo 32 del Decreto 3830 / 82). “De la simple lectura de la norma transcrita, no queda duda de que por disposición especial de la ley, todas las providencias que resolvieron a favor del contribuyente
recursos cuya cuantía era inferior a diez millones de pesos y que estaban pendientes del grado de consulta a la fecha de entrada en vigencia de la ley, quedaron resueltos ese mismo día con confirmación del fallo de primera instancia, sin necesidad de pronunciamiento administrativo posterior. “Así lo entendió y aplicó la Administración, la cual en desarrollo del citado decreto, en el mes de febrero dictó para el caso el Auto No. 026 (febrero 12 / 88) que dice:
“EL JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BUCARAMANGA “CONSIDERANDO: “Que el artículo 152 literal a) del Decreto 2503 de 1987, dispuso que los recursos pendientes en grado de consulta, inferiores a $10.000.000 no se resuelvan, entendiéndose confirmado el fallo de primera instancia. “Que en consecuencia la vía gubernativa se encuentra agotada. “Que como el expediente No. 000151 de la sociedad TEJIDOS CABRITO Y CIA. LTDA. con NIT 90.206.068, 2o. semestre del año 1980, se encontraba pendiente en grado de consulta, cuando se expidió el Decreto 2503 de 1987, este Despacho. “RESUELVE: “ARTICULO PRIMERO. ARCHIVAR el expediente No. 000151 de la Sociedad TEJIDOS CABRITO Y CIA. LTDA. con NIT. 90.206.068, correspondiente al 2o. semestre del año 1980. “ARTICULO SEGUNDO. COMUNICAR al contribuyente que según el artículo 152 literal a) del Decreto 2503 / 87 la vía gubernativa se halla agotada a partir de la
vigencia del mismo. “COMUNIQUESE Y CUMPLASE” ...” En desarrollo de lo dicho en tal Auto la misma Administración simultáneamente le remitió al contribuyente copia del citado Auto con oficio No. 1478 (febrero 12) que dice: “Para los fines legales consiguientes, me permito comunicar a Ud. (s) que, en consideración a que el artículo 152 literal a) del Decreto 2503 del 29 de diciembre de 1987 dispuso que los recursos que a su vigencia se encontraran surtiendo el grado de consulta, en los cuales el valor del fallo a favor del contribuyente o responsable, en primera instancia, genera una diferencia inferior a $10.000.000.oo se entendía confirmada en todas sus partes, este despacho dictó, dentro del proceso referido el Auto No. 026 de fecha 12 de febrero de 1988, cuya copia se anexa, mediante el cual se ordenó archivar el expediente, informándole a su vez, el agotamiento de la vía gubernativa. ...”. “No cabe duda que la sociedad fue ampliamente advertida sobre la circunstancia de que no siendo necesario pronunciamiento alguno sobre el negocio que se tramitaba en grado de consulta, “según el artículo 152 literal a) del Decreto 2503 / 87 la vía gubernativa se halla agotada a partir de la vigencia del mismo”. “Ante esta clara advertencia al contribuyente y dada la expresa disposición de la nueva ley no resulta admisible la interpretación del actor según el cual el término de caducidad debía contarse a partir del 12 de febrero, fecha de la comunicación y del auto que ordenó archivar el negocio.
“Considera la Sala, al igual que el Tribunal, que para aquellos recursos de que trata del Decreto Extraordinario 2503 de 1987 en su artículo 152 literal a), segundo inciso, el término para intentar la acción de restablecimiento del derecho precluyó el 30 de abril de 1988, o sea, el último día calendario de vencimiento del término de cuatro meses contados a partir del 30 de diciembre de 1987 fecha del Diario Oficial No. 38168 que publicó el Decreto que con fuerza de ley los declaró fallados. Por este motivo, la demanda que se presentó el día 11 de junio de 1988, era extemporánea”. Atentamente,