CE-SEC4-EXP1990-N2288
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2288
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
ACTO ADMINISTRATIVO - Publicación y exigibilidad / DEMANDA - Admisión cuando se trata de actos administrativos no publicados Como no obra en el expediente constancia alguna sobre la publicación del acto administrativo que se demanda y como todo parece indicar que dicho acto no fue publicado, o por lo menos no lo había sido al momento de admitirse la demanda, y ésta se admitió sin verificar el cumplimiento de este presupuesto, dando lugar al adelantamiento del proceso en tales condiciones, no queda alternativa diferente a la de proferir sentencia inhibitoria, toda vez que el acto acusado era inoponible a los administrados por ausencia del requisito legal de la publicación. En reiteradas oportunidades, en aplicación de lo previsto en el primer inciso del artículo 136 del C.C.A., la Sala se ha pronunciado en contra de la admisión de demandas sobre actos no publicados cuando el requisito de la publicación sea necesario para entrar a regir. Igualmente, ha expresado su criterio sobre la no exigibilidad del acto antes de su publicación, lo cual se reitera en esta oportunidad, que deriva de lo preceptuado por el artículo 43 del C.C.A., y lo dispuesto en la Ley 57 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2288
Actor: IGNACIO ESCOBAR URIBE
Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO FALLO El ciudadano IGNACIO ESCOBAR URIBE demandó ante esta Corporación en
acción pública de nulidad el literal l) del artículo lo y el artículo 2º de la Resolución No. 0876 de 1988 del Ministerio de Desarrollo Económico. Solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas, medida que fue decretada por el Consejero ponente, en relación con el artículo 2º de la resolución demandada, mediante auto de once de octubre de 1988, el cual se encuentra en firme. Adujo el demandante la violación del artículo 43 del C.C.A., por considerar que el artículo 2º mencionado al disponer que la resolución 876 acusada, regía a partir de su expedición y no de su publicación, contrariaba el principio de la publicidad de los actos administrativos contenido en la norma superior del citado código. Además sostuvo que se violaba por parte del artículo 1º (literal 1), lo establecido por el artículo 8º del Decreto Legislativo No. 209 de 1957 y también lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Reglamentario No. 753 de 1972. OPOSICION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO: El Ministerio de Desarrollo Económico se hizo presente en el juicio para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones del demandante mediante memorial en el que básicamente señala que la locución "rige a partir de la fecha" debe entenderse como si dijera que "rige a partir de su publicación".
CONCEPTO FISCAL: La señora Fiscal Sexto del Consejo de Estado, Doctora Dolly Pedraza de Arenas conceptúa que las súplicas de la demanda deben prosperar y que se debe fallar declarando la nulidad de las normas demandadas.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Observa la Sala que el actor no acompaño con su demanda constancia de que la resolución acusada hubiere sido publicada, y antes, por el contrato manifiesta expresamente y esto no lo desvirtúa el Ministerio de Desarrollo, que "el 6 de septiembre de 1988 a las 12 p.m. no se había publicado aún la resolución...... Se limita el demandante a acompañar fotocopia autenticada de la resolución que demanda, la cual obra a folios 1 y 2 del expediente, pero sin que en ella aparezca constancia alguna de su publicación o notificación. Como no obra en el expediente constancia alguna sobre la publicación del acto administrativo que se demanda y como todo parece indicar que dicho acto no fue publicado, o por lo menos no lo había sido al momento de admitirse la demanda, y ésta se admitió sin verificar el cumplimiento de este presupuesto, dando lugar al adelantamiento del proceso en tales condiciones, no queda alternativa diferente a la de proferir sentencia inhibitorio, toda vez que el acto acusado era inoponible a los administrados por ausencia del requisito legal de la publicación y por ende, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer de una demanda sobre un acto administrativo cuya vigencia legalmente no había comenzado. Agrega la Sala que aún en el momento de dictar sentencia no se conoce procesalmente si el acto demandado fue o no publicado, por lo que procederá a proferir sentencia inhibiéndose de analizar el fondo de las pretensiones. En reiteradas oportunidades, en aplicación de lo previsto en el primer inciso del artículo 136 del C.C.A., (según la redacción vigente al momento de presentarse la
demanda), la Sala se ha pronunciado en contra de la admisión de demandas sobre actos no publicados cuando el requisito de la publicación sea necesario para entrar a regir. Igualmente, ha expresado su criterio sobre la no exigibilidad del acto antes de su publicación, lo cual se reitera en esta oportunidad, que deriva de lo preceptuado por el artículo 43 del C.C.A., y lo dispuesto en la Ley 57 de 1985, en el sentido de que los actos que requieran ser publicados para entrar en vigencia, no son exigibles ni para los particulares ni para los funcionarios mientras tal requisito no se lleve a cabo. Finalmente y como se observa que en el presente juicio se decretó la suspensión provisional de parte del acto demandado, se considera que, habida cuenta de la decisión que se adoptará, deberá procederse a su levantamiento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: INHÍBESE para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Levantase la suspensión provisional decretada mediante auto de 11 de octubre de 1988. Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese el expediente y cúmplase, Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.