CE-SEC4-EXP1990-N2297
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2297
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DEVOLUCION / PRUEBA CONTABLE / IMPUESTO DESCONTABLE Debe existir una estrecha relación entre la declaración tributaria en materia de impuesto sobre las ventas y los asientos débitos y créditos que deben llevarse en la cuenta corriente de mayor y de balance denominada “Impuesto a las ventas por pagar”, y que su solicitud oportuna y su contabilización son requisitos necesarios para la viabilidad del descuento, y que el ajuste a cero, es requisito “sine qua nom” para la procedencia de la devolución. (Ejercicio fiscal de 1984).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., primero (1) de junio de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2297
Actor: COMPAÑIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑIA NACIONAL DE LEVADURAS “LEVAPAN S.A.”, contra la sentencia del 23 de julio de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio de restablecimiento del derecho, intentado por la contribuyente contra el acto administrativo, mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, negó el derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas correspondiente al VI Bimestre de 1984.
ANTECEDENTES El 14 de febrero de 1985, la sociedad contribuyente mediante escrito solicitó la devolución de $6.964.096 por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al VI bimestre del año de 1984. Mediante auto comisorio 040 de febrero 21 de 1985, se ordenó visita contable a la sociedad solicitante, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, visita que se cumplió el 22 de febrero del mismo año. El acta de visita practicada por la Administración de Impuestos (folio 43 del cuaderno de antecedentes) da cuenta de que: “ACTA DE LIBROS: “Libros Diario: Registrado en Cámara de Comercio bajo el No. 267.502 el 29 de julio de 1983 libro VII folio 2793 consta de 100 hojas útiles, su último asiento contable se encuentra a octubre 31 de 1981, hoja No. 21 renglón No. 30. “Libros Mayor: Registrado en Cámara de comercio bajo el No. 296.461 el 21 de junio de 1984, libro VII folio 514, consta 50 hojas útiles, su último asiento contable se encuentra a octubre 31 de 1984 hoja 21 renglón 1. “Libro de Inventarios y Balances: registrado en Cámara de Comercio bajo el No. 222.358 del 11 de diciembre de 1981 libro VII folio 4929 consta de 100 hojas útiles, su último registro se encuentra a diciembre 31 de 1983. “2. Los documentos solicitados correspondientes al sexto bimestre de 1984 por concepto de impuesto sobre las ventas, han sido registrados en los libros auxiliares,
pero en los principales no (ver punto 1). “3. En los archivos de la sociedad existen comprobantes internos, externos, facturas, comprobantes de diario y demás documentos que soportan los descuentos solicitados los que fueron analizados y revisados de acuerdo a la relación de impuestos descontables por bienes y servicios adquiridos, notándose que no llevan la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”; puesto que fueron contabilizados en una cuenta de naturaleza debido denominada “Impuestos por Reclamar”. “4. La empresa no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2º artículo 9º del Decreto 1813 de 1984, debido a que según lo expresado en el punto anterior de la empresa no ha abierto la cuenta “Impuestos a las Ventas por Pagar” y por consiguientes el ajuste a cero (0) de que habla este punto no lo efectuaron, puesto que no existiendo tal cuenta no se puede ajustar” (Subrayas de la Sala). Con base en este informe la Administración, mediante Resolución 280 del 18 de marzo de 1985, negó la devolución del saldo a favor solicitado, por incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley. Inconforme la sociedad recurrió en la vía gubernativa obteniendo fallo adverso a sus pretensiones, mediante Resolución 000265-P de septiembre 26 de 1986, razón por la cual acudió en demanda de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda considerando que del acta de inspección contable practicada a la sociedad, como del mismo experticio rendido por los peritos dentro de la diligencia ordenada por el
Tribunal, se constató que en los libros de contabilidad no estaban asentados los registros correspondientes al bimestre motivo de devolución, los funcionarios de la Administración no incurrieron en la transgresión del artículo 98 de la Ley 09 de 1983 y que a la irregularidad contable de la compañía frente a las normas que regulan las devoluciones implica que el derecho a esta se pierda. LA APELACION La apoderada judicial de la sociedad contribuyente apela la sentencia al estimar que pese a los fundamentos legales y acervo probatorio de la demanda, el Tribunal negó en forma equivocada, desconociendo dichos fundamentos y pruebas, con lo cual se violó el artículo 26 de la Constitución Nacional, los artículos 30; el parágrafo del artículo 32 y 41 del Decreto 2541 de 1983, del Decreto 1813 de 1984 y 98 de la Ley 09 de 1983. CONCEPTO FISCAL El señor fiscal Tercero de la Corporación, conceptúa que la sentencia recurrida debe confirmarse en razón de que la misma Administración constató mediante inspección contable que la sociedad no llevaba la cuenta de Impuestos a las Ventas por pagar conforme lo exige la ley y que no se da la violación de los artículos 9º de la Ley 145 de 1960 y 98 de la Ley 09 de 1983, porque los certificados de los revisores fiscales y contadores en general, no desvirtúan la presunción de veracidad y legalidad que ostentan los actos administrativos y que solo en circunstancias excepcionales tales certificados pueden cumplir aquella finalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, tratándose de la oportunidad de la
contabilización de los impuestos descontables en materia de impuesto sobre las ventas, el registro auxiliar de ventas y compras, la cuenta mayor de balance denominada “Impuesto a las Ventas por Pagar”, y los requisitos que debe cumplir quien solicite los descuentos y devoluciones, ha precisado que los libros de contabilidad del contribuyente deben ajustarse no solo a las regulaciones contenidas en el Código de Comercio sino a las específicas exigidas por la ley tributaria. En materia del impuesto sobre las ventas, la contabilidad tiene mayor relevancia y la declaración tributaria debe ser fiel reflejo de la contabilidad del contribuyente, de tal manera que los resultados periódicos de la cuenta corriente deben tener total correspondencia con los datos informados en el denuncio fiscal. En materia de impuestos descontables el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 dispone: “Los responsables del Impuesto sobre las Ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “Impuesto a las Ventas por pagar”, en la cual se harían los siguientes registros: “En el Haber o Crédito: “a) El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas. “b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto. “En el Debe o Débito: “a) El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto. “b) El valor de los impuestos a que se refieren los libros a) y b) del artículo 14 del presente Decreto, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente
en el haber. “Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que se acojan al régimen simplificado deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o e balance cuya denominación será “Impuesto a las Ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros: “En el Haber o Crédito: “a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 37 del presente Decreto. “b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto. “C) Los valores a que se refiere el parágrafo del artículo 36 del presente Decreto. “En el Debe o Débito: “El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 y el numeral 2º del artículo 36 del presente Decreto”. Por su parte el Decreto 1813 de 1984 ordena en su artículo 9º literal e) que para efectos del artículo 28 del Decreto 3541 de 1983, las solicitudes de devolución o compensación deben entre otros requisitos contener la certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, en la que conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuestos por Pagar” a cero. El parágrafo 2º del mismo artículo indica que: “PARAGRAFO 2º. Para efectos del literal e) de este artículo, quienes presenten solicitud de devolución o compensación, deben abonar en su contabilidad la cuenta `Impuestos a las Ventas por Pagar' por un valor al saldo débito que arroje la misma en el último día del bimestre o bimestres materia de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de la cuenta por cobrar”.
De las normas anteriores se deduce que debe existir una estrecha relación entre la declaración tributaria en materia el impuesto sobre las ventas y los asientos débitos y créditos que deben llevarse en la cuenta corriente de mayor y de balance denominada “Impuesto a las Ventas por Pagar, y que su solicitud oportuna y su contabilización son requisitos necesarios para la viabilidad del descuento, y que el ajuste a cero, es requisito sine qua non para la procedencia de la devolución. No puede argumentarse que una persona lleva su contabilidad conforme con las exigencia legales cuando el registro de sus operaciones lo llevan solo en libros auxiliares con desconocimiento de la norma que le obliga a llevar en forma principal, a nivel de Mayor y Balances, la cuenta del impuesto sobre las ventas. Está demostrado con la visita contable practicada por la Administración, que cuando la sociedad contribuyente solicitó la devolución, no llevaba la mencionada cuenta y por ende no pudo cumplir el requisito de fondo del ajuste de la cuenta a cero para hacer viable la devolución pedida. Requisito previo y no a posteriori como lo pretende la parte demandante. Ahora bien, cuando el parágrafo del artículo 30 del Decreto 3540 de 1983 ordena que cuando la solicitud de devolución no cumpla los requisitos exigidos en la ley, deberá dictarse auto inadmisorio y devolver la solicitud al contribuyente para que la presente en debida forma, tal norma se refiere únicamente a los requisitos de forma que debe contener la solicitud y que están señalados expresamente en los artículos 9º, 10 y 11 del Decreto 1813 de 1984 y no a los requisitos de fondo establecidos en la propia ley, por ello, dispone el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983, parágrafo
único. “Cuando la solicitud de devolución no cumple con los requisitos formales, el auto inadmisorio deberá dictarse en término máximo de diez días”. (Subrayas de la Sala). Por último si bien es cierto que los artículos 9º de la Ley 145 de 1960 y 98 de la Ley 09 de 1983, admiten como prueba contable la certificación de los contadores públicos y revisores fiscales, no es menor cierto que el Acta de inspección contable presentada (certificados y experticio) no desvirtúa tal aseveración, sólo da fe con fecha posterior, de la contabilización del período en los libros: auxiliares de terceros folios 10 y 86 y su contabilización en una cuenta del Impuesto a las Ventas por pagar, pero no refuta sino que confirma, el incumplimiento de requisitos de fondo por parte del interesado al momento de solicitar la devolución, circunstancias estas que permiten concluir que la Administración al negar la devolución actuó conforme a derecho, razón por la cual las consideraciones y fallo del a - quo se ajustan a la ley y por tanto merecen confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección cuarta de su Sala de lo Contencioso administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.