CE-SEC4-EXP1990-N2298
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1990-N2298
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / SANCION TRIIBUTARIAModificación No puede predicarse que la demanda sea inepta y ello conduzca a un pronunciamiento inhibitorio en la sentencia, cuando entre las pretensiones se plantea el levantamiento de las sanciones de carácter tributario impuestas, como una consecuencia de la prosperidad de los cargos formulados contra los hechos que las determinan, así no hayan citado las normas que se consideren violadas con su imposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1990) Radicación número: 2298
Actor: FLOTA AYACUCHO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por FLOTA AYACUCHO S.A., contra la sentencia de julio 18 de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del juicio de revisión de impuestos de renta relativo a la vigencia fiscal de 1979.
ANTECEDENTES: La contribuyente demandó la nulidad de la opresión administrativa conformada por los actos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le determinó oficialmente los impuestos sobre la renta por el año de 1979 y le impuso sanciones.
La liquidación oficial le determinó un impuesto a cargo de $ 10.178.779.oo y le
impuso sanciones por inexactitud ($ 17.914.324) y por libros ($ 29.631), al paso que la contribuyente había liquidado sus impuestos en $29.974. La determinación oficial del impuesto y las sanciones se generaron en adiciones de ingresos por diferencia contable ($ 1.491.242), por ingresos para terceros ($ 20.976.599) y por deducciones solicitadas y no aceptadas ($ 5.109.612).
LA SENTENCIA APELADA: La providencia final del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es parcialmente favorable a las súplicas de la demanda por cuanto revisa algunos aspectos relacionados con la determinación de la renta, al encontrar que, no prospera el cargo relativo a la adición por $ 1.491.242, pero reconocerla prosperidad al cargo referente a la adición de la partida de $ 20.976.599, la cual adición se consideró desvirtuada por el contribuyente en cuantía de $ 19.761.216, así como también, al darle prosperidad parcial al cargo sobre adición en la partida de $ 5.109.612.11, la cual aceptó demostrada solamente en parte.
De otro lado, consideró que se debía pronunciar falta inhibitorio respecto de las sanciones impuestas por cuanto la demanda se estimaba inepta en razón de que no se hizo la citación de las normas que se reputaban violadas con su imposición.
EL RECURSO DE APELACION: Tanto del memorial que sirve para interponer el recurso como del que se presenta para sustentarlo colige la Sala que la apelación se contrae a la parte de la sentencia que declara la inhibición del a - quo respecto de las sanciones. No
expresa la apelante inconformidad alguna con los aspectos que parcialmente fueron dejados en firme por el Tribunal, de la actuación administrativa. La Sala, en consecuencia, sólo se pronunciará en relación con el objeto de la apelación así delimitado. OPOSICION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES: Dentro de la etapa procesal del traslado para sustentar el recurso de apelación corrido a la apelante, el delegado de la DIN presenta escrito para oponerse a la apelación y para solicitar se confirme la providencia en cuanto a la decisión inhibitorio y se revoque en cuanto admitió la prosperidad parcial de los cargos de la demanda.
EL CONCEPTO FISCAL: La Señora Fiscal Sexto de la Corporación, doctora Dolly Pedraza de Arenas conceptúa que la sentencia apelada se debe mantener en cuanto a los aspectos que fueron reconocidos por el Tribunal en favor de la contribuyente, pero que debe ser revocada en lo referente a la inhibición para pronunciarse sobre las sanciones para en su lugar, producir fallo de mérito denegando las súplicas relativas a la sanción por libros y disminuyendo la sanción por inexactitud en proporción a las adiciones que se encontraron desvirtuadas.
El parecer de la distinguida colaboradora Fiscal se expone así: "En cuanto a la decisión inhibitorio sobre las sanciones por inexactitud y libros, la Fiscalía estima que debe revocarse. Si bien es cierto que en la demanda no se citan expresamente las normas que reglamentan la aplicación de la sanción por inexactitud, su naturaleza, respaldada por la clara petición de la demanda de que
la sociedad no sea sancionada por hechos que no son inexactos, hace procedente que si declara la ilegalidad de las adiciones al ingreso y el rechazo de deducciones efectuadas por la Administración, también se declare la ilegalidad de la sanción, pues ésta es una consecuencia de aquella. Respecto de la sanción por libros, la contribuyente invocó el art. 40 del D. 2821 de 1974 y cuestionó su aplicación como pueda leerse a fl. 212. La decisión del Tribunal responde por tanto en nuestro sentir a un marcado rigorismo procesal que es violatorio del art. 4º del C., de P.C. que ordena que al interpretar la ley procesal no se debe pasar por alto la obligación del fallador de buscar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La Sección Cuarta del H. Consejo bien ha dicho que: "una cosa es el rigorismo procesal que la Sala acoge, acata y prohíja y otra el rigorismo a ultranza que es ajeno al derecho procesal que en últimas busca que se realice la ley sustancial al tenor del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil". "De manera que al lograr probar la sociedad demandante por medio de las declaraciones de renta de los terceros beneficiarios del ingreso, que parte de lo adicionado por la Administración, efectivamente correspondía a terceros, es obvio que desaparece el hecho que dio lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud - omisión de ingresos propios - quedando ésta sin piso jurídico. Igual razonamiento cabe respecto a aquellas deducciones cuya relación de causalidad con la renta declarada fue suficientemente demostrada. No ocurre lo
mismo en relación con la sanción por libros de contabilidad, pues las imprevisiones contables en que incurrió, detectadas por la Administración, no han sido desvirtuadas. En consecuencia, considerarnos que esta última debe mantenerse. RENTA BASE IMPUESTO La gravada inicialmente $ 27.659.726
Menos: Adición a la renta y Deducciones que acepto el tribunal $ 21,643 - 960
Renta gravable $ 6.015.866 $ 2.406.346
Menos: Descuento especial para $ 192.508
Sociedades Anónimas Nacionales Impuesto a cargo $ 2.213.838 Más sanción por libro 29.631 Más sanción por inexactitud hecha $ 659.184 la disminución proporcional a lo aceptado por el Tribunal, sobre $ 823.981 al 200% Total a cargo $ 2.902.653 "Así las cosas la Fiscalía solicita que la sentencia apelada sea REVOCADA en cuanto el Tribunal se declaró inhibido para decidir sobre la sanción y en su lugar se deniegue el levantamiento de la sanción por libros y se acceda a disminuir la de inexactitud en proporción a las partidas aceptadas por la jurisdicción". (fls. 344 al 346).
CONSIDERACIONES: Ha sido posición reiterada de la Sección Cuarta la de considerar que no puede predicarse que la demanda sea inepta y ello conduzca a un pronunciamiento inhibitorio en la sentencia, cuando entre las pretensiones se plantea el levantamiento de las sanciones de carácter tributario impuestas, como una consecuencia de la prosperidad de los cargos formulados contra los hechos que
las determinan, así no se hayan citado las normas que se consideren violadas con su disposición. Basta, de acuerdo con esta posición doctrinal, que es invocada por la apelante y que se comparte por la Fiscalía, para que la decisión deba ser de fondo, y en el caso, favorable parcialmente a la apelante, que la demanda haya sido objeto de pronunciamiento de mérito en cuanto a las pretensiones principales, para que las consecuenciales merezcan similar tratamiento. En el subexamine se tiene que la contribuyente logró demostrar que parte de los ingresos que se le adicionaron por la Administración Tributaria no podía ser tenida con dicho carácter y que en consecuencia su declaración en esa proporción aceptada como justificada, no era inexacta. Es una consecuencia lógica que se impone simplemente por la razón filosófica de las causas y los efectos: Desaparecida la causa, termina el efecto, sin que sea menester revestir esa desaparición de fórmulas sacrosantas, que pueden ser válidas para las pretensiones "causa" pero no para las pretensiones "efecto". Lo contrario, es decir la posición sostenida en la sentencia, resulta ilógica y por ello mismo absurda, pues es tanto como admitir que puede desaparecer la causa dejando subsistente el efecto. Por lo anterior, la Sala, en acuerdo con la opinión de la Fiscalía, otorga la razón a la apelante con respecto a la Sanción por inexactitud, la cual deberá ser liquidada, disminuyéndola en proporción a los reconocimientos logrados en la primera
instancia, lo que arroja una sanción con causa por $ 659.184.oo. No se resolverá en forma favorable, en cambio, la pretensión sobre la sanción por libros y en este punto se denegará la súplica de la demanda, pues como acertadamente lo señala la Fiscalía, las imprecisiones contables en que incurrió la sociedad no fueron desvirtuadas, o lo que es lo mismo, no se hizo desaparecer la causa que la engendró. La nueva liquidación quedará así: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVOCASE el punto primero de la sentencia apelada en el que el Tribunal se declara inhibido para conocer sobre las sanciones por inexactitud y libros y en su lugar se deniega la súplica de la demanda con respecto a la sanción por libros y se disminuye la sanción por inexactitud la cual se establece en la suma de
SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
PESOS ($ 659.184.oo) MONEDA CORRIENTE.
2. CONFIRMASE el punto 2o., de la sentencia apelada.
3. MODIFICASE el punto 3o., de la sentencia apelada en el sentido de fijar en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 2.902.653.oo) MODEDA CORRIENTE el valor del Impuesto sobre la renta a cargo de la Sociedad FLOTA AYACUCHO S.A.,
(NIT: 60.001.181) por la vigencia fiscal de 1979 de acuerdo con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.
4. REVOCASE el numeral 4º de la sentencia apelada, en cuanto estableció el saldo a pagar por la sociedad demandante, efectuando los descuentos de las sanas acreditadas como pagadas. La Administración de Impuestos de Bogotá establecerá dicho saldo con base en lo resuelto en este proveído.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.